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Año: 1967, Fallos: 268:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dose el derecho de recurrir a "instancia superior" (fs. 39 y vta.), y posteriormente presentó dos escritos (fs. 45 y 120), en el segundo de los cuales hizo reserva de ofrecer y producir toda clase de prueba.

En sede judicial, la Cámara abrió a prueba la enusa a fs. 60, ofreciendo el recurrente la que menciona su escrito de fs. 75, y asumiendo la intervención de que dan cuenta las actuaciones de fs. 75, 139, 178, 486, 572, 591, 602 de los autos principales, por lo que no puede alegar valederamente restricción de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, Los demás agravios del apelante no son tampoco atendibles, En efecto, las conclusiones de la Cámara respecto del proceder del ex-director durante el lapso de desempeño de sus funciones compartiendo la conducción de la entidad (considerando TIT de la sentencia), comprueban la violación de disposiciones de la ley de bancos que pusieron de manifiesto los informes de fs. 24 y 180 del sumario y de la que hace mérito la resolución de la institución oficial que impuso las sanciones, Cabe destacar asimismo que V. E, al desestimar la queja deducida por el Banco Comercial de Rosario contra la sentencia que confirmó la resolución del Banco Central dictada contra aquella institución, declaró que no se observaba iniquidad "en la liquidación dispuesta por razón del riesgo público que importa la subsistencia de una entidad bancaria conducida, por obra de sus autoridades ordinarias, a un virtual estado de cesación de pagos, así sea con el carácter de desequilibrio financiero grave y de próxima actualidad en el cumplimiento de las obligaciones" (Fallos :

256:366 , 6" considerando).

El agravio que, con fundamento en el art. 32 del decreto-ley 13.127/57 trae el apelante, se hasa en la circunstancia de que el inc, a) de esa disposición autoriza la aplicación de multas de $ 1.000 a $ 1.000.000 a las instituciones, y establece que las personas que hubiesen cometido la infracción podrán ser sancionadas con multas no superiores a las que se apliquen a la entidad. De ello deduce el recurrente que, al no haberse sancionado con multa al banco, tampoco puede aplicarse dicha penalidad a las personas físicas responsables.

La objeción no me parece atendible. Es cierto que la disposición no autoriza a imponer a las personas infractoras una multa superior a la aplicada 5, la entidad, pero también lo es que puede aplicarse a ésta la sanción más grave (retiro de la autorización para funcionar como banco y liquidación) e imponerse multa a las personas, La única prohibición es la referente a la aplicación de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-82

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