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Año: 1967, Fallos: 268:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en cuanto alude a todas las personas que ejercen habitualmente la dirección y/o conducción de cualquier organización lucrativa, aunque no perciban ningnna retribución por esa actividad. Se remite el a quo a los dictámenes administrativos, que se orientan en el sentido de que la facultad del socio de una de dicha entidades comerciales para intervenir en las asumbieas implica una forma de dirección o condueción.

3") Que lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del Trabajo se aparta, a juicio de esta Corte, de lo expresamente establecido por el art. 6 de la aludida ley 14.397, en cuanto dispone que se consideran ingresos "lo que percibe el afiliado en dinero o en hienes susceptibles de apreciación pecuniaria, siempre que constituyan una retribución de su actividad personal. No se considerarán ingresos lo que el afiliado perciba como consecuencia de su aporte de capital".

4) Que no se ha sostenido en autos que el actor realice alguna actividad personal, sino que se pretende gravar una parte de lo que él percibe como ganancias de la sociedad, según su aporte de capital; de manera que no cabe duda que su situación es precisamente la prevista en la norma antes citada. No se produce, pues, el caso que contempla la última parte del art. 1, inc. a), del decreto reglamentario 1644/57, es decir el de corresponderle al socio alguna responsabilidad e intervención directa en la condueción del negocio, tal como lo dice el precedente dietamen del Señor Procurador General. En tal supuesto, el aporte debe ajustarse a una retribución determinada o determinable en dinero, la cual, en caso de no hallarse prevista, se estimará según el valor correspondiente al trabajo realizado, como expresa el art. 3 del referido decreto reglamentario.

5) Que, como consecuencia de lo dicho, las sumas resultantes de su aporte de capital que perciba el actor no se hallan sujetas a descuento jubilatorio mientras no se demuestre el desempeño de alguna actividad en beneficio del ente societario, por lo cual la resolución recurrida no es arreglada a derecho.

Por ello, y lo que dictamina el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Rosento E. Cute — Manco Aneto RisoLía — Luis Cantos CABRAL —José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-89

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