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Año: 1967, Fallos: 268:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esa actividad específica, que confiere a quien la realiza el carácter de empresario con los consecuentes derechos y obligaciones, debe comportar una responsabilidad y/o intervención directa en la condueción del negocio (art. 1, inc. a), ?° parte, deereto 1644/57), por la que corresponda una retribución determinada 0 determinable en dinero, la cual, en el supuesto de no hallarse prevista se estimará según el valor correspondiente al trabajo realizado (art. 3, decreto 1644/57).

Cabe agregar que, tratándose de sociedades, lo que el socio perciba como consecuencia de su aporte de capital no se considerará "ingreso" a los fines previsionales (art. 6, ley 14.397), o sen que la percepción de sumas de dinero sólo por ese concepto no hace suponer, en principio y salvo prueba en contrario, el ejercicio de actividad empresaria a los efectos que aquí se debaten y, en consecuencia, tales sumas no son computables para el cálculo de los aportes exigibles, Pienso, por todo lo expuesto, que la resolución de fs. 12, confirmada a fs. 19, no resulta arreglada a derecho en cuanto declara que el titular de estas actuaciones, en su carácter de socio de "Talleres Industriales Mira S.R.L."', se encuentra obligado a efectuar aportes a la Caja de Previsión para Empresarios sobre las sumas percibidas en concepto de utilidades.

Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada, confirmatoria de esas resoluciones, en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de marzo de 1967.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1967, Vistos los antos: "Senderey, Israel s/ acta inspeeción".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario es procedente, por hallarse en tela de juicio el alcance de normas federales y ser la interpretación que les asigna la sentencia apelada contraria al derecho que invoca €) recurrente, — 2) Que éste sostiene que, en su carácter de simple socio de una sociedad de responsabilidad limitada, no se halla sujeto a los aportes que la ley 14.397 determina para los empresarios. El fallo apelado resuelve, en cambio, que sí lo está y se funda en el art. 1, inc. a), de dicha ley, modificado por el decreto-ley 23.391/56,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-88

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