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Año: 1967, Fallos: 268:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuada proporción con la necesidad de enlvaguardar el interés público comprometido con el ejereicio de las profesiones de que se trate, RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución, Límites del pronunciamiento, No corresponde dictar pronunciamiento sobre la tacha de arbitrariedod de la sentencia apelada, introducida por el recurrente en el memorial presentado ante la Corte.


DICTAMEN DEL ProcrraDor GENERAL
Suprema Corte:

El a quo ha considerado —por razones de hecho no revisables por V. E. en la presente instancia de excepción— que el escribano Almada no reúne los requisitos exigidos por el art. 1, inc. d), de la ley 12.990, referente a las condiciones requeridas para el ejercicio del notariado, razón por la cual revoca el pronunciamiento de primera instancia de fs. 25 que había aprobado la información sumaria producida a fs. 7 y 7 vta. de estas actuaciones encaminadas a obtener la inseripción del presentante de fs. 3 en la matrícula de escribanos, En el escrito de recurso extraordinario (fs. 40) al cual debe contraerse el pronunciamiento de V. E., el apelante afirma que la decisión es violatoria de los arts. 18, 95 y 14 de la Constitución Nacional.

En lo que hace al art. 18, no se trata en la especie de una pena que se haya impuesto sin el juicio previo a que se refiere la cláusula constitucional. La denegación de la inscripción del recurrente en la matrícula de escribanos no responde, en efecto, a un criterio punitivo, sino a la necesidad de asegurar que las delicadas funciones del ejercicio del notariado sean desempeñadas por personas de óptimos antecedentes.

Por otra parte, la circunstancia de que el a quo haya tomado en cuenta las constancias de un proceso criminal seguido contra el solicitante, que terminó en sobreseimiento definitivo por prescripción, no signifien que con ello haya reabierto un proceso concluido, sino pura y exclusivamente que ha formado juicio sobre la conducta del interesado mediante el examen, de probanzas que, aunque sean insuficientes para determinar una condena eriminal, pueden en cambio revestir importancia a los efectos de establecer si aquél ha observado o no una conducta intachable.

Tomar en cuenta tales constancias no me parece en modo alguno improcedente. Por el contrario, ello coincide con lo resuelto por V. E. en casos en cierto modo análogos, relativos a la matrícula

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-92

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