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Año: 1967, Fallos: 269:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción radiotelegráfica de mensajes enviados o provenientes del exterior, ya que en última instancia el hecho imponible resulta ser la comunicación internacional misma, o sea la finalidad de interés común a todo el país determinante del otorgamiento de la concesión; pues al tomarse como materia del tributo el servicio público en lo que específicamente lo constituye, se subordina dicho servicio a la autoridad y jurisdicción de la provincia, 15") Que no obsta a la precedente conclusión la circunstancia de que el plazo de exención otorgado por el art. 15 de la ley 750 haya vencido con exceso, por cuanto es obvio que dicha disposición sólo ha podido referirse a gravámenes de legítima imposición, pero no a aquéllos que resultan por su propia naturaleza contrarios a las eláusulas constitucionales en juego, por exceder las atribuciones propias de las provincias.

16") Que, por lo dicho, corresponde discriminar el consumo de la energía eléctrica necesaria para transmitir y recibir mensajes hacia y desde el exterior —que está exento de los impuestos provinciales aludidos en autos—, y el consumo de la energía eléctrica destinada a otros usos (iluminación, ventilación, bomba, etc.), que puede ser gravado por los impuestos que erean las leyes 5544 y 5880 de la Provincia de Buenos Aires.

17") Que de acuerdo con la pericia técnica de fs. 419/449 (ver fs. 448/4148 vta.) puede considerarse que el 94 de la energía eléctrica consumida en ambas plantas se destina para uso de equipos de telecomunicaciones, y el 6 restante para otros usos, lo eual no ha sido impugnado en autos (fs, 455, 464 vta. y 509).

Por cello, habiéndose establecido en mén 7.532.355,72 (m$n 7.537.076,09 menos m$n 4.720.37, ver fs, 483) el monto de los pagos efectuados en razón de los impuestos establecidos por las leyes provinciales nros. 5544 y 5880 (fs, 274, 307 y 359/3060 vta.), sólo el 6 de esa suma ha sido pagada con eausa legítima, debiendo en consecuencia restituirse a la actora el 94 restante, o sea la cantidad de mgn 7.080.414,37.

18) Que la falta de protesta no tiene consecuencias en este caso, atento a lo establecido por el art. 58 —hoy art. 60— del «eereto-ley 9145, del 6 de junio de 1956, de la Provincin de Buenos Aires, y a que ello no ha sido contradicho por la demandada (ver fs. 260/267 y fs. 508/512).

Por todo ello y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Procurador Gieneral (fs. 514/518), se hace Ingar a la demanda entablada por Transradio Internacional S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de siete millones ochenta mil cuatro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:103 
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