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Año: 1967, Fallos: 269:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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satisfecho por todos los usuarios, tanto para usos comerciales e industriales como para consumo privado. De lo contrario, y si la tesis de la actora fuera exacta, habría que llegar igualmente a la conclusión de que, con análogos fundamentos, podría pretender una exención del impuesto territorial, toda vez que esa contribución sobre sus terrenos y edificios —indispensable también para la emisión y recepción de sus radiogramas— afectaría su comercio, lo que de ningún modo es admisible, 8") Que no obsta a lo precedentemente expresado la circunstancia alegada de que el impuesto de que se trata pueda encarecer el costo de los mensajes radioeléctricos, desde que igual gravitación o incidencia tienen, sin duda, otros impuestos locales cuya exención —por ese solo motivo— ni siquiera se podría haber intentado. Por lo que debe concluirse que tal encarecimiento —que, por otra parte no se ha demostrado que haya impedido, disminuido o siquiera perturbado el ejercicio de la acfividad esencial y propia de la empresa— no puede fundar la ilegitimidad y menos la inconstitucionalidad del impuesto impugnado. Y corresponde ngregar, en lo que atañe a este aspecto del problema, que la pericia contable de fs. 359/362 revela que en la estación receptora de Villa Elisa el consumo eléctrico representa un porcentaje insignificante en los costos operativos de la empresa, puesto que en el período cuya repetición se persigue, oscila entre el 4,4 y el 9,4 del total de ellos. En cambio, la incidencia es mayor en la planta transmisora de Monte Grande, donde el costo por consumo de energía eléctrica, si bien apreciable —entre el 28,3 y el 46,6— es similar a los costos por rubros varios y retribución del trabajo, por lo que no puede aseverarse que los impuestos ercados por las leyes 5544 y 5880 afeeten el tráfico que ha sido objeto de la concesión de que es titular Ia netora, 9") Que no puede dejar de tenerse en cuenta, por lo demás, que el art. 15 de la ley 75015 estableeo que °°., las líneas telográficas mceionales existentes en la República y las que en adelante xe estableciesen, serún libres de todo impuesto nacional o provincial, con excepción de los municipales, por el término de diez nños, contados desde la promulgación de la presente ley o desde el día de su establecimiento". Y esta norma debe considerarse tácitamente permisiva de los gravámenes provinciales que se establecieren con posterioridad al plazo indicado, siempre que no sean diseriminatorios ni interfieran —elaro está— en la regulación del comercio internacional o interestadual. O, dicho de otro mado, que una vez vencido ese término, las provincias recuperan la plenitud del ejercicio de sus potestades impositivas "reservadas"

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-106

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