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Año: 1967, Fallos: 269:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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superposición o una colisión entre ese ámbito y el que es propio de la Nación que se traduzca en un efectivo y conereto menoscabo o entorpecimiento de sus potestades, no puede aseverarse que exista una auténtica violación constitucional en el sentido que pretende la accionante.

17) Que, en estas condiciones, es obvio que la actora se encuentra sometida a las exigencias tributarias de las leyes citadas, cuya legitimidad y validez deben reconocerse porque han sido dictadas por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio del poder que, a ese efecto, está reservado a las provincias en los términos del art. 104 de la Constitución Nacional, Y en el sub lite no se ha desconocido la existoneia de ese poder, concretándose la actora a fundar su pretensión tan sólo en el aleanee extensivo atribuido implícitamente a las licencias que le fueron otorgadas, 17") Que respecto de la facultad de las provincias para gravar con impuestos todos los bienes que integran la riqueza computable dentro de su territorio, la doctrina de esta Corte es antigua y constante en enanto la ha admitido, con base en los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, en el grado y medida que se juzgue conveniente para el bienestar común y la prosperidad general (Fallos: 7:373 ; 51:349 ; 114:282 ; 150:419 ; 174:358 ; 189:1235 ; 243:98 ; 249:202 ; 251:350 , 379 y 526). Y se ha declarado también que, en tanto no se demuestre que se trata de facultades delegadas y que el censo encuadra, por tanto, dentro de la esfera del art. 108 de la Constitución, debe admitirse que el poder de establecer impuestos es inherente a todo gobierno y, en un sistema federal como el argentino, que las provincias tienen el goce y ejercicio de esa facultad sin otras limitaciones que las consignudas en la Constitución Nacional —Fallos: 137:212 , ya citado—.

14) Que, finalmente, corresponde puntualizar que tampoco fue alegado en la demanda —y menos probado en su oportunidad— que el orden y la normalidad en las comunicaciones a que se refieren los decretos del Poder Ejecutivo Nacional resultasen impedidos o disminuidos por causa de los gravámenes de que se trata.

15") Que las consideraciones expuestas hacen ineficaz la aplicación analógica al caso del principio contenido en el art, 67, inc, 27, de la Constitución Nacional, a que se refiere el dictamen del Sr. Procurador General, por lo que debe decidirse que el impuesto al consumo de energía eléctrica establecido por las leyes 5544 y 5880 de la Provincia de Buenos Aires, es una exigencia tributaria legítima que no afeetu la facultad reservada al Congreso de la

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-108

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