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Año: 1967, Fallos: 269:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en los términos del art. 104 de la Constitución, con las limitaciones genéricas que reconocen fundamento en la misma Ley Fundamental, 10") Que en relación u cuanto se ha dejado establecido, importa también agregar que de la prueba de autos no resulta que las licencias otorgadas a la actora en los decretos de marzo 15 de 1919, enero 9 de 1922 y octubre 16 de 1930 hayan sido expedidas con la franquicia de que pudiera explotar ese servicio liberada del pago de tributos, E importa aún más tener on cuenta que la actora, al deducir la demanda, no invocó para sí ningún privilegio implícito o explícito del que pudiera derivarse la inmunidad fiscal de que hizo mérito para interponerla. Por lo que debe concluirse que está excluido de la situación litigiosa pendiente de resolución en la causa el supuesto de que medie un conflicto entre las facultades constitucionales propias del Poder Ejecutivo Nacional o del Congreso y las de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las autorizaciones otorgadas a la empresa actora no contienen cláusula alguna que las supedite a determinada liberalidad o franquicia tributaria y no se advierte, por otra parte, que tampoco las leyes provinciales 5544 y 5880 respondan al propósito de regular de un modo distinto, o de interferir en grado inmediato o mediato en la amplitud de las licencias otorgadas por la Nación, sino sólo a finalidudes fiscales o tributarias de aquella Provincia, cuyo control de eficacia, oportunidad, y aun de justicia, resulta ajena a la jurisdicción de este tribunal, por cuanto la impugnación se hizo sobre la hase de la inconstitucionalidad del gravamen —ver doctrina de Fallos: 105:273 y otros—, 11) Que la cuestión a decidir por esta Corte, en cambio, está cireunseripta —atento a las articulaciones formuladas— a dilucidar si el ejercicio por parte de la Provincia de Buenos Aires de sus poderes impositivos mediante la sanción y promulgación de las mencionadas leyes 5544 y 5680, resulta incompatible, en el enso, con las facultades que son propias de la Nación (arts. 67, ine, 27, y 108, de la Constitución Nacional). Y ello ha de resolverse teniendo en cuenta que el ámbito particularmente propio en el que actúa el derecho tributario de las provincias se caracteriza porque sus normas rigen °°.. solamente en orden al propósito impositivo del Estado" que no tiene en cuenta, por lo demás, otro fin que el de °°,..la mejor reenudación de sus reeursos y la mayor justicia en la distribución de las cargas que impone", según lo afirmara este Tribunal en Fallos: 211:1254 , y lo reiterara en Fallos: 251:379 , consid. 14". De lo que puede extraerse en conelusión que, mientras no se demiestre que se ha producido una

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-107

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