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Año: 1967, Fallos: 269:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mencionados de otras actividades similares, como lo es —en el caso— el ejercicio por la sociedad actora de una concesión otorgada por el Gobierno Nacional para la explotación comercial de un servicio internacional de comunicaciones inalámbricas o telecomunicaciones internacionales, En efecto, la transmisión radial y la de noticias e información inalámbrica, y de otros medios de comunicación —que posibilita la técnica moderna— no quedan excluidas del ámbito reglado por las cláusulas constitucionales mencionadas, tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de señalarlo en los autos "Poder Ejeeutivo Nacional e/ Buenos Aires, la Provincia" (Fallos: 256:588 , consid. 5" y siguientes).

5") Que si hien no cabe admitir que el ejercicio por el Congreso de la Nación de las atribuciones que le confiere el mencionado inciso 12 del art. 67 de la Constitución implique, de ningún modo, que pueda privar a los estados provinciales de sus facultados reservadas que la misma Constitución les reconoce (art.

104), es cierto también que las provincias están impedidas de controlar, regular o gravar el curso del comercio internacional o interprovincial, al menos en cuanto de ello resulte una directa ««interferencia" u obstrueción para ese tráfico, cuya regulación compete, de modo exclusivo, al Congreso Federal.

6") Que no puede desconocerse que la correcta delimitación entre los poderes del Congreso y los °reservados"" de las provincias en cuestiones que afectan el comercio internacional y el interestadual se presenta, algunas veces, como una cuestión compleja y de difícil solución, pero debe ser resuelta teniendo particularmente en mira, como pauta para decidirla, que el ejercicio de los poderes provinciales "no delegados" no afecte las potestades que competen a la Nación conforme con el art. 67, ine. 12, de la Ley Fundamental.

7") Que, sin embargo, esos poderes del Congreso Federal no deben considerarse afectados cuando, como aquí ocurre, lo gravado por el impuesto provincial no es la actividad específica que ha sido objeto de regulación o concesión, sino uno de los medios para llevarla a cabo, con un impuesto general —no diseriminatorio—, del que no es razonable eximir al concesionario sin reconocerle un privilegio que ninguna ley le concede, En el enso, no ve trata, en efecto, de un gravamen cuyo objeto imponible sea la «cmisión" misma de los mensajes, en cuyo caso sí podría afirmarse que importa una regulación que afecta al tráfico internacional de la concesionaria, sino sólo —como se ha dicho—, de un impuesto general al "consumo de energía eléctrica" —que constituye el verdadero "hecho imponible" del impuesto— y que es

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-105

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