Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ción es todavía posible para el ausente antes de la sentencia que decida el pleito, Esta posibilidad de prueba es la que el demandado cn el presonte caso ha visto frustrada a raíz de haberse dietado el pronunciamiento de fs, 3 a continuación de la audiencia que lo precede, Por lo mismo, no enbe entender observados en nutos los extremos requeridos por la ley para el funcionamiento de la presunción que consagra, cuya apliención en contra de aquél enrece, así, de fundamentación normativa suficiente, En orden a lo expresado, estimo que tanto la aludida resolución de la instancia administrativa, como la sentencia confirmatoria de fs, 22, han preseindido sin motivación de una formalidad esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa del apelante, y que, por lo tanto, corresponde dejarlas sin efecto y anular lo actuado desde la primera de ellas, a fin de que la causa vuelva a tramitarse con arreglo a derecho a partir de la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 1965 (fs. 3). Buenos Aires, 19 de setiembre de 1967, Eduardo II, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1967, Vistos los autos : ° Reeurso de hecho deducido por la demandada en la causa Arzamendia, Valentina e/ Sottile, Luis", para ° decidir sobre su procedencia, Considerando : Que existe en autos cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria por lo que el recurso debió concederso.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 27 de los autos principales, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor substanciación :

Que la sentencia recaída en autos se dictó inmediatamente después del comparendo de fs. 3, sin prneba de la actora y sin darle al demandado adecuada oportunidad para producir la suya.

Que, en tales condiciones, resulta palmaria la violación de la garantía de la defensa en juicio, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto el fallo de fs. 22 y se anula In sentencia de fx. 3

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com