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Año: 1967, Fallos: 269:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ereto 14.785/57, y, a los fines establecidos en su inc, b), quedó señalada la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 3.

Como a dicha audiencia no compareció el demandado, la netora se limitó a acusarle rebeldía y a solicitar que se dictara decizión acorde con sus pretensiones, petición que fue seguidamente proveída mediante resolución obrante en la misma foja, que hizo lugar en todas sus partes a la demanda.

Esta resolución aparece dictada "en uso de las facultades conferidas por el deereto 14.785/57"', el cual, sin embargo, si bien establece que en la audiencia del art. 23, ine. b), antes citado deberá contestarse la demanda y ofrecerse por ambas partes la prueba que intenten hacer valer, no contiene, en enmbio, disposi ción expresa que establezea los efcetos de la incomparecencia de alguna de ellas a ese acto, ni, por lo tanto, norma alguna que, para el caso de auseneia de quien es demandado, autorice a dictar resolución condenatoria en su contra sin otro fundamento, en cuanto a los hechos, que las afirmaciones formuladas por la parte actora al demandar, La inexistencia de precepto de lu naturaleza indienda, e ineluso lo dispuesto por el inciso e) del mismo art, 23 en el sentido de que el consejero actuante dictará resolución dentro de las 48 horas de °°recibida la prueba "°, revela que los efectos de la incomparecencia del accionado a la audiencia fijada para contestación de demanda y ofrecimiento de prueba no han sido explícitamente contemplados en el decreto 14,785/57. Por lo tanto, en causas de la naturaleza de la presente, aquellos efectos no podrán ser otros que los determinados, para situación igual, por la ley que rige el procedimiento en juicios del trabajo (decreto 32.347/44 —ley 12.948—), a cuya aplicación subsidiaria remite el me. n) del referido art, 23 del decreto 7979/56, en su actual redacción.

Ahora bien, con sujeción a lo dispuesto por la ley de forma laboral, si el demandado, debidamente citado, no concurre a la nudiencia del art. 47 sin justa causa, se presumirán como ciertos los hechos alegados por el actor, salvo prueba en contrario (arts. 48 y 62), que podrá ser ofrecida por escrito "dentro del término perentorio de tres días de esa audiencia" (art. 60).

Dichas normas no autorizan, pues, a fallar la causa en contra de la parte demandada sin prueba de ninguna especie e inmediatamente después de ocurrida la incomparecencia de aquélla, sino que se limitan a establecer, respecto de los hechos afirmados por la actora, una presunción de verosimilitud susceptible de ser desvirtuada por prueba contraria, cuyo ofrecimiento y produc

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:110 
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