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Año: 1967, Fallos: 269:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, reunida en pleno, puso de manifiesto a fs. 52 que la ley antes citada suprimió la Justicia Nacional Electoral y disolvió la correspondiente Cámara de Apelaciones, y "nada estableció sobre el tribunal de segunda instancia competente para entender en los recursos concedidos por los ex-Jueees Electorales". Sobre esta base el tribunal a quo estimó earecer de facultades legales para intervenir en la presente causa y, por ello, se declaró incompetente, Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs. 55.

No comparto el criterio que informa lo resuelto por dicho fallo, pues la circunstancia de que se haya entendido actualmente innecesario el mantenimiento de tribunales con exclusiva competencia en cuestiones de índole electoral, no autoriza a interpretar «que la loy 17.014 ha excluído de la jurisdicción federal el conocimiento y decisión de causas que, por razón de la materia, determinan la competencia de ese fuero; situación esta última que ap:arece planteada en el presente caso, en el cual se hallan en tela de juicio medidas adoptadas con base en el deereto 6/66 de la Junta Revolucionaria y en las leyes 16,894 y 16.910, En este orden de ideas, y toda vez que el deereto 7163/62 no pudo alterar, como es lógico, la indudable naturaleza federal de las cuestiones atinentes a la fundación, constitución y extinción de los partidos políticos, cuya decisión encomendó privativamente a la Justicia Nacional Electoral, pienso que la supresión de estos tribunales especializados revierte a lu Justicia Federal la competencia específica que en su momento se los atribuyó.

Ello establecido, enbe poner de manifiesto que el fallo de primera instancia obrante a fs. 35 de estas anetuaciones, por virtud del recurso que contra él se concedió, no ha quedado firme ni constituye, por tanto, una decisión judicial que resuelva definitivamente las pretensiones en debate; y que, declarada por la Cómara Federal su incompetencia para entender en estos autos, no existe otro tribmal de alzada al que los netores puedan someter el conocimiento de la apelación que han interpuesto.

En tales condiciones, pienso que concurren en el sub Hite razones suficientes para que V. E, a fin de evitar la privación de justicia de que se haee mérito on el escrito de fs, 55, ponga en ejercicio la facultad que le confiere, en su apartado final, cl art.

24, ine. 7", del decreto-ley 1285/58, conclusión que también encuentra apoyo en la jurisprudencia de Fallos: 250:690 ; 253:25 , sus citas, y otros, en cuanto se desprende de ella que la intervención de la Corte por la vía señalada no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:153 
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