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Año: 1967, Fallos: 269:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procrnavon Geneñar, Suprema Corte:

La resolución de la Cámara declaró improcedente el recurso deducido en función del art. 24 del deereto-ley 6666/57, por considerarse carente de competencia para conocer mediante la vía elegida, en virtud de lo dispuesto por la ley 16.946, En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado no es procedente por no revestir aquélla earácter definitivo en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que como lo deelara el tribunal al denegurlo, ello no cierra la posibilidad de promover juicio ordinario.

En consecuencia y toda vez que las normas de los artículos 14 muevo, 17 y 18 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 13 de octubre de 1967. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1967, Vistos los autos: Recurso de heeho deducido por el recurrente en la causa Nupal, Alcides II. s/ recurso dee.-ley 6666/57", para decidir sobre su procedencia, Considerando :

Que, como lo señala el dietamen que antecede del Sr. Proeurador General, la decisión apelada no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario interpuesto desde que, conforme se declaró a fs, 26 de los autos principales, existe parn el recurrente la posibilidad de hacer valer los derechos que estima violados por vía de la neción judicial pertinente, Que, en consecuencia, la doctrina de esta Corte de Fallos:

245:204 ; 257:187 , es aplicable al sub lite, y no obsta a cilo la circunstancia de que so planteen cuestiones federales y la interprefación de normas de dicha naturaleza (Fallos: 259; 65; 260:18 : 262:214 ).

Que, en tales condiciones, lo resuelto no es susceptible de descalificación como acto judicial y las garantíns constitucionales:

invocadas no guardan la relación direeta e inmediata requerida por el art. 15 de la ley 48.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-158

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