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Año: 1967, Fallos: 269:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Jocal de inaplieabilidad de ley (Fallos: 187:675 ; 197:76 ; 236:9284 ; 240:423 ; 248:107 , entre otros), no es menos exacto que el contenido de la decisión dictada a fs. 123/125 por dicho Tribunal hace inaplicable por excepción dicha jurisprudencia en el sub indice.

Que, en efecto, contrariamente a lo que es de práctica en la materia, la Suprema Corte provincial, no obstante tratarse de un recurso de inaplicabilidad de ley, consideró y resolvió la cuestión que se le planteara aplicando e interpretando el aleance de la cláusula de la Constitución Nacional que garantiza el derecho «le propiedad; con lo que atendía así, por lo demás, al agravio constitucional que expresamente se planteara en el recurso deducido para ante ella (fs. 109/112).

Que en tales condiciones y siendo evidente, por otra parte, que el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley no se fundó en motivos de forma sino exclusivamente en razones de esencia constitucional, no puede aceptarse la procedencia del recurso cxtraordimario deducido contra el tribunal de segunda instancia ; ello, porque supuesto que esta Corte admitiera la pretensión del apelante vendría a reverse sin recurso —tal como lo destaca el Señor Procurador General— la cuestión expresa y concretamente resucita por el más alto tribunal de la Provincia de Buenos Aires ay statido de que no ve ha vulnerado el derecho de propiedad.

Que, en consecuencia, en la especie singular de que se trata, tampoco es de apliención el precedente de Fallos: 190:21 , Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, xe declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 197.

Evrano A. Orriz Basvarno — Romento E. Curte — Manco Avrenio RisoLía — Lvis Cantos CABRAL — José F. Brmar.


ALCIDES HU. NAPAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitas propios. Sentencia defínitica. Resoluciones anteriores e la sentencia definitiva, Varias.

Anmue se planteen cuestiones de naturaleza tederal, no prosede El TRE estmordinario, por tulta de sentencia definitiva, contra la resolución de n Cámara Federal que deetará improcedente el recur del art. 24, deeretoley 6600/57, atento lo dispuesto en la ley 1646, dejando a «alvo los derechos que el interesido pueda hacer valer por neción ordinaria.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:157 
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