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Año: 1967, Fallos: 269:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traordinario a fs. 55/57, con fundamento en la violación de la garantía de defensa en juicio.

3") Que el art. 24, inc. 7", del deereto-ley 1285/58, texto actual según art. ?' de la ley 17.116, dispone que esta Corte conocerá en ciertas cuestiones de competencia y "decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia".

4) Que, sobre la base de lo allí dispuesto, este Tribunal ha interpretado que corresponde su intervención, aun cuando no estuvieren reunidos los extremos que enracterizan la contienda de competencia, si la situación equivale a ella y lo decidido afecta sustancialmente la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 246:87 ; 253:25 ; 261:166 ; 262:108 , entre otros).

5") Que, por consiguiente, el recurso interpuesto A fs. 55/57 ha sido bien concedido a fs. 59, puesto que, como lo señala el Señor Procurador General, al confirmarse la declaración de incompetencia de fs. 52, se impediría la revisión de una sentencia contra la cual se ha interpuesto y concedido un recurso de apelación, con agravio al dereeho de defensa, 6") Que, cn enanto al fondo, cabe concluir que, al haberse suprimido la Cámara Nacional Electoral creada por el decreto 7163/62, el conocimiento de esta enusa corresponde, por su natura.

leza, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo. Así lo entiende igualmente el mensaje de los Ministros del Interior y de Economía, acompañando el proyecto de la ley 17,014, en el que se expresa: "Por ello, carece de objeto la actual subsistencia de los órganos jurisdiccionales que integran dicho fuero, pues la restante competencia que les incumbe, no vinculada estrictamente ul ámbito electoral, puede adjudicarse sin ningún inconveniente de orden práctico a la justicia federal".

7") Que, en el mismo sentido, en las disposiciones transitorias del decreto 7163/62, se previó la intervención de los jueces Tederales, hasta tanto se designaran los electorales correspondientes al fuero que el mismo decreto ercaba (art 40).

$) Que, por lo demás, si bien el tribunal a quo declaró su incompetencia para conocer en esta entsa, porque entendió carecer de facultades legales, admitió que ellas podían °°serle otorgadas de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 24, ine, 7", del deereto-ley 1285/58", Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca el pronunciamiento de fs, 52 y se resuelve que corres

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:155 
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