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Año: 1967, Fallos: 269:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contraria a la interpretación que les asigna el Instituto recurrente y on las cuales funda su derecho. :

La materia de la controversia consiste en determinar cuál es el coeficiente aplicable para la actualización del haber jubilatorio del titular de estas actuaciones, cuyo monto, por opción del beneficiario, fue establecido, a partir de la vigencia de la ley 14.499, sobre la hase del promedio de remuneraciones de los doce meses consecutivos más favorables, que en el caso son los corridos desde junio de 1948 a mayo, inclusive, de 1949 (fs. 116 y 121).

El tribunal a quo, dando la razón al titular del beneficio, en tiende que el coeficiente aplicable para actualizar la prestación es el correspondiente al período mejor remunerado, o sea el indicado más arriba.

La Caja otorgante y el Instituto Nacional de Previsión Social que confirmó lo resuelto por aquélla entienden, en enmbio, que el coeficiente que corresponde aplicar es el del año del cese de servicios (1950), según lo preceptuado en cl art. 10, inciso d), del deereto 11.732/60, Es de señalar, por lo demás, que dicho coeficiente (7,68, ver art. 13 del decreto 11.732/60) es el que el jubilado solicitó en un primer momento que se le aplicara (fs. 113), modificando posteriormente su pretensión (fs. 129).

Pienso que los agravios del Instituto son admisibles.

Así lo considero, pues no encuentro valederas°las razones enunciadas por el sentenciante para excluir la aplicación de la norma legal antes citada.

En efecto, si hien es exacto, como afirma el fallo recurrido, que ha sido propósito de la ley 14.499 asegurar a los jubilados ingresos de pasividad equivalentes a los que percibían mientras estuvieron en actividad (ef. Fallos: 255:306 ), juzgo que esa finalidad no se malogra con la aplicación de la norma cuestionada, conforme con la cual las prestaciones se actualizarán aplicando el coeficiente que corresponda al año de cesación de servicios.

La equivalencia de ingresos a que hice referencia quedó eumplida, a mi juicio, desde el momento que, por virtud de la ley 14.499, el heneficiario pudo obtener el reajuste de la prestación optando por el período de doce meses consecutivos mejor remunerados y establecer, sobre el promedio de ellos, el haber de la prestación reajustada.

La actualización de los haberes de pasividad mediante la aplicación de coeficientes establecidos periódienmente en razón del índice del costo de la vida, según lo previsto por el art. ? de la ley 14.499, norma cuyos alcances precisó V. E. en el fallo dictado con fecha 2? de abril de 1966 en la enusa L, 384, XIV (°Lopardo,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:226 
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