Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Miguel s/ jubilación"), tiene por objeto corregir, dentro de ciertos límites, la pérdida de valor adquisitivo de la moneda con que se pagan las prestaciones.

Se propende con ello, como dije, a mantener la equivalencia de los ingresos de actividad con los de retiro.

Ahora bien, si suponemos el caso de un afiliado que obtiene su jubilación —vigente la ley 14.499— sobre la base del promedio de los doer meses consecutivos mejor remunerados que no sean los de sus últimos servicios, no eabría pretender que la prestación resultante sea reajustada en el momento mismo de su otorgamiento con el coeficiente correspondiente a la ápoca de la prestación de los servicios cuyas remuneraciones fueron tomadas como base para la fijación del haber.

Siendo ello así, es lógico que para las actualizaciones ulteriores se siga un eriterio correlativo y, en consecuencia, se adopte como punto de referencia para aquellas operaciones el cooficiente que corresponde al año en que el jubilado dejó de percibir los ingresos de actividad, tal como lo dispone el inciso d) del art. 10 del deereto 11.732/60.

Es de notar, por otra parte, que según el art. 7° inc. b), del referido decreto las prestaciones ya acordadas y cuyo haber se estableció sobre el promedio de las remuneraciones efectivamente percibidas durante los doce meses consecutivos más favorables, serán reajustadas de conformidad con las normas del inc. d) del art. ?, multiplicado por el coeficiente fijado por el art. 13 que corresponda al año de cesación en el servicio.

Por ello y lo declarado por la Corte en el precedente arriba citado (causa L. 384, XIV), especialmente en los considerandos 6" y $° de ese fallo, pienso que no cabe apartarse de lo dispuesto en el art. 10, ine. d), del decreto 11.732/60 para la solución del presente caso.

Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de setiembre de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1967.

Vistos los autos: "Siuzevsky, Jorge 8/ jubilación".

Considerando :

1) Que Jorge Sluzevsky cuestionó a fs. 129/130 via., el eriterio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com