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Año: 1967, Fallos: 269:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VU y de Seguros que, no obstante haber aceptado para la liquidación de su haber jubilatorio los °°doee mejores meses consecutivos" de su actuación en actividad —es decir, el lapso comprendido entre el 1" de junio de 1948 y el 31 de mayo de 1949— con arreglo alo que dispone el art. ? de la ley 14.499, le aplicó el coeficiente de actualización del año en que cesó en sus servicios (1950) y no el que correspondía al período de sus "doce mejores meses", tal como lo pretendía el peticionante, 7) Que la Caja mencionada desestimó n fs. 132, con fundamento en el art. 10, ine. d), del deereto 11.732/60 —reginmentario de la ley 14.409— las pretensiones del afiliado, resolución confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social. Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión del organismo previsional aludido a fs. 14:3 /145 vía. Y es contra este último pronunciamiento que se dedujo el recurso extraordinario de fs, 149/152 que resulta procedente por haber sido enestionada en la enusa la inteligencia de la norma de naturaleza federal que rige el censo y ser la resolución final reenída contraria al derecho que la parte apelante funda en ella (art. 14, inc. 7 ley 48).

3) Que corresponde señalar, en primer término, que la sentencia apelada, luego de transcribir un dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo expedido en un precedente del mismo Tribunal —annque de otra Sala—, en el que se desarrolló una particular tesis en torno a la inteligencia de la norma del art. 10, ine, d) del deereto 11,732/60 llega, sin embargo, a una conclusión distinta a la de ese dictamen, al declararse lisa y llanamente en la parte dispositiva del pronunciamiento la "inaplicabilidad" del precepto en los presentes autos, 4") Que esta Corte tiene establecido que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de euyo juzgamiento se trata, en tanto no medie su concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos:

257:205 , consid, 5"), Y esto último —se ha dicho también— sólo será pertinente mediando un amplio y explícito debate que conduzca a la aludida declaración (ver doctrina de Fallos: 262:41 , consid, 7° "in fine", y otros).

5) Que si bien la doctrina antes mencionada ha sido particularmente expuesta con referencia a preceptos de jerarquía legisIntiva, cabe su extensión a los supuestos de normas reglamenta rias, toda vez que éstas integran la ley, en la medida que respeten su espíritu (Fallos: 249:199 , consid. 6" y sus citas; 262:468 ,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-228

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