Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

eonsid. 3; y doctrina de Fallos: 254:30 , consid. 4). Por lo demás, no hay duda que la incompatibilidad entre el precepto reglamentario y el "espíritu" de la ley reglamentada, sólo puede cuestionarse por vía de una concreta impugnación de su validez constitucional, con fundamento en el art. 86, ine, 2", y en concordancia con el art. 28 de la Constitución, lo que no ha ocurrido en la especie. Y ello es así porque a los jueces les está vedada la deelaración de inconstitucionalidad, sin que medie un concreto pedido de parte (Fallos: 248:702 ; 251:279 ; 252:328 , consid. 7", sus citas y otros).

6") Que en el "sub lite" no resulta que tal planteamiento se haya formulado porque para ello no basta la sola mención gemérica del art. 86, ine, ?', de la Constitución Nacional, que se advierte a fs. 140 y se reitera a fs. 157 (conf. doctrina de Fallos:

261:315 , sus citas y otros). Por otra parte, lo cierto es que el a quo, en la decisión que se recurre, no declaró tampoco la inconstitucionalidad del citado art. 10, ine. d), del decreto 11.732/60, sino que meramente —como se dijo— se limitó a declarar su ""inaplieabilidad" al caso.

7") Que, en consecuencia, cabe concluir de lo expresado que la aplicación al "sub examen" de lo que claramente preceptúa la norma a que se viene aludiendo, en cuanto dispone que el cooficiente que ha de servir de base a la liquidación del haber es el que corresponda al ""año de cesación de servicios", no puede obviarse mediante una declaración de su "°inaplicabilidad" sin apoyo en ninguna fundamentación válida.

8") Que siendo ello así, no es objetable el temperamento del Instituto en cuanto sostiene la adopción de criterios distintos:

uno, para la "actualización", que debe calcularse sobre la base del 82 de los doce mejores meses consecutivos, y otro para la «smovilidad", dado por los coeficientes n establecer anualmente para compensar las oscilaciones del costo de vida, con relación al año del "cese" en la actividad. Concepto éste de la "movilidad" que mejor se aviene al eriterio de la necesaria relación que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (sentencia de fecha 31 de agosto de 1966 en la causa B. 30, ""Barreiro, Eduar- " do Casimiro s/ jubilación", consid. 6), si se tiene en enenta que al momento de su "cose" el afiliado ya no percibía la remuneración resultante de los "doce mejores meses consecutivos".

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr, Proeurador General, se revoca la sentencia apelada, declarándose fir

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-229

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 229 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com