Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 269:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de fs. 1002 interpusieron recurso extra ordinario ambas partes. El tribunal concedió el del demandado y denegó el de la actora, lo que motivó su presentación directa en la que dictamino en la fecha. La misma parte dedujo también recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo.

Este último recurso no es, a mi juicio, procedente, En efecto, aun euando pudiese sostenerse, lo que es innecesario considerar, la existencia de un interés patrimonial indirecto de la Nación, tampoco sería procedente lu apelación ordinaria, en razón de tratarse de una acumulación subjetiva impropia de acciones, respecto de ninguna de las cuales se ha demostrado, ni resulta de los autos, que supere el límite fijado por la ley 17.116 (conf. Fallos:

258:171 ). Opino, en consecuencia, que corresponde así declararlo.

Considero, en eambio, que el recurso extraordinario intentado por el demandado es procedente por hallarse en juego la inteligencia de normas constitucionales.

En cuando al fondo del asunto, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la neción, declaró la nulidad de resoluciones del C.F.I. que habían dispuesto las cesantías de los nueve actores, ordenó su inmediata reincorporación en los cargos, que respectivamente ocupaban y condenó a la entidad a pagarles, en concepto de indemnización, una suma equivalente a los sueldos no percibidos desde la fecha de cada una de las resoluciones anuladas fs. 905).

La Cámara de Apelaciones confirmó el pronunciamiento, salvo en lo que respecta al abono de los sueldos no percibidos (fs. 1002).

Consideró el tribunal que no se había controvertido la relación de empleo público existente entre actores y demandado, y que, en consecuencia, asiste a los primeros el derecho a la estabilidad garantizado por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, Sostiene el a quo que esa relación no podía quedar extinguida por voluntad unilateral del demandado y que aun cuando la mencionada garantía no baya sido objeto de reglamentación en el caso, tebeo considerarse operante en tanto el agente no incurra en incumplimiento de las obligaciones que le competen o en faltas que lo hagan acreedor a una sanción expulsiva, las que deben ser debida- ° mente acreditadas y respetándose el derecho de defensa (considerundos 5" y 6).

Al respecto corresponde destacar que, según lo ha declarado

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-231

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com