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Año: 1967, Fallos: 269:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nos que exista una cláusula en contrario, indelegables, tal regla tiene una excepción: la de que la atribución conferida sen por naturaleza delegable, de tal manera que esta delegabilidad constituya un modo razonable mediante el cual, en ciertas materias, aquélla pueda ser eficazmente ejercida.

Es claro que en cuanto se refiere a la delegabilidad de este tipo de atribuciones no es dable pensar, por cierto, que ellas pueden ser conferidas "in totum" por el Presidente a otro funcionario, ya que ello significaría que el primero llevaría a enbo una inadmisible renuncia n ejercer facultades que son, al mismo tiempo, deberes puestos a su cargo por la Constitución. La delegación, en todo enso, debe ser, como lo he señalado, de carñeter parcial y referida a cometidos determinados, Ella no significa otra cosa, en efecto, que la división del trabajo, llevada a cabo normalmente mediante el sistema de jerarquización administrativa.

Es interesante eomprobar, en el sentido indicado, que ciertas atribuciones conferidas por el art. 86 que son meras derivaciones de la facultad general de administrar el país, son y han sido reconocidas como delegables: tales la del inciso 7", que, en lo que atañe al régimen asistencial es ejercida por el Instituto Nacional de Previsión Social, y en lo concerniente a la concesión de licencias por todos los organismos administrativos, y la del inciso 207, que es normalmente llevada a enbo, en orden descendente, por los diversos jefes de departamentos y oficinas.

Si, pues, en primer Jugar se reconoce que una atribución como la de proveer en general los empleos de la administración no es más que una parte de los poderes generales del Presidente para administrar el país, y si, en segundo lugar, se admite que dichos podercs, contrariamente a los que se han denominado colegislativos y gubernativos o políticos, son en principio parcial y jerárquicamente delegables, debe llegarse a responder afirmativamente al interrogante planteado. En efecto, no hay impedimento de enrácter constitucional para que el Presidente de la Nación delegue en presidentes de organismos descentralizados, con respecto a la designación de determinados empleados, las atribuciones generales que al efecto le otorga la Constitución. .

Por último, mas sin que ello sen de menor importancia, debe ponerse de manifiesto que la exégesis jurídica de los preceptos constitucionales conduce a conclusiones sin las cuales el gobierno de la administración nacional sería tarea poco menos que imposible. La diversificación y complejidad ereciente de los campos a los que el Estado lleva su acción ha demandado la creación

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-23

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