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Año: 1967, Fallos: 269:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra esta decisión también se agravió el interesado alegando arbitrariedad, por haber fallado el tribunal contra la ley al hacer mención de la existencia de una suspensión de antigun data, infringiendo así, según afirma, lo dispuesto por el art. 37, ine, b), del Estatuto. La Cámara concedió el recurso extraordinario en razón de haberse invocado la violación del art. 86, ine. 10", de la Constitución Nacional, pero lo desestimó en cuanto se había fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, sin que el apelante recurriese en queja ante esta Corte, por lo que no eorresponde pronunciamiento al respecto (Fallos: 250:68 y otros). al igual que no procede tampoco en cuanto a los agravios que se hacen valer tardíamente en el memorial (Fallos: 260:39 , 107, 155).

Por lo demás, las conclusiones de la Cámara al estimar configuradas las faltas que se imputan al recurrente, no son revisables por V. E, en la instancia de excepción (Fallos: 259:206 , 3 considerando; "°Pirosky" fallo del 27 de junio"de 1966). A ello cabe agregar que el agravio invocado a este respecto 10 es procedente en razón de que el art. 42 del decreto-ley 6666/57, que menciona el apelante, expresamente establece que toda sanción debe graduarse teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción y los antecedentes del agente. El art. 37, ine. h), contempla una de las causales de cesantía y es, por lo tanto, ajeno al caso de autos.

En consecueneia, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en euanfo ha podido ser objeto de recurso. Buenos Aires, 4 de agosto de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1967, Vistos los autos: " Prequiú, Raúl F. s/ deereto-Jey 6666/57''.

Considerando :

1') Que el recurso extraordinario interpuesto por el actor es procedente, porque sostuvo, desde el comienzo del juicio, que el art. 8 del deereto 557/59, en cuanto atribuye al presidente de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles la facultad de separar de sus puestos al personal de la misma, es contrario al.

art. 86, ine. 10", de la Constitución Nacional, que reconoce tal prerrogativa al Presidente de la República y la decisión fue favorable a la validez de la norma cuestionada.

2) Que la aludida repartición se ereó por el decretoJey

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-25

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