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Año: 1967, Fallos: 269:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino que las trajo nuevamente a esta ciudad, hubiera incurrido en la infracción prevista por el art. 173, ine. ?° del Código Penal.

querellante sostiene, en cambio, que la persona antes mencionada cometió el delito aludido cuando, respondiendo a una intimación formulada por Cerchiaro, el señor Alejandro Abadjian, uno de los miembros de la sociedad referida, concurrió a retirar los efectós a la Capital sin obtener su entrega, dada la exigencia del primero de los nombrados en el sentido de que se acreditara el valor de las mercancías dañadas con las facturas originales de compra.

Ahora bien, el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción ante el cual se instauró la querella.entiende que toca conocer en la causa a los tribunales de San Isidro, por aplicación de la doctrina de V. E. según la cual el delito de retención o apropiación indebida se comete en el lugar donde debía realizarse la entrega o devolución incumplida, Sin duda, el punto hasta el cual el transportista se comprometió a llevar las mereancías es, en principio, el lugar en que aquéllas han de ser entregadas. Pero también tiene el porteador obligación de entregar los efectos antes de terminado el transporte, allí mismo donde se los reclame el cargador, en virtud del derecho que posee éste para desistir del contrato (doctrina del art, 191 del Código de Comercio; Fenxánnzz, Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1943, tomo 1 pág. 315 ), que es precisamente lo que hizo la firma ""Abadjian Hermanos al presentarso a retirar las mercancías de su propiedad en la Capital Federal, aviniéndose, por otra parte, a lo que le había solicitado la empresa de transporte.

Producida esta manifestación de voluntad, el único lugar de entrega es, por tanto, aquel en el cual se formula el reciamo njustado a derecho, y, en consecuencia, allí también se consuma el delito de retención indebida en caso de negativa infundada del porteador a entregar los efectos.

Opino, por consiguiente, que procede dirimir la contienda declarando que toca conocer en la causa al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, quien, por lo demás, como ya lo he expresado, previno en las actuaciones. Buenos Aires, 16 de octubre de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:249 
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