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Año: 1967, Fallos: 269:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del principal), la violación del principio de la separación de los poderes del estado y de la norma fundamental en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional", 5") Que corresponde, en consecuencia, anulizar si el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta ha podido declarar, por si y ante sí, sin intervención del Poder Judicial —como lo ha hecho en el decreto impugnado del 10 de abril de 1964—, la inconstitucionalidad de las leyes locales en que se fundamentó la exención impositiva acordada al recurrente por la resolución de la Direeción de Rentas de fecha 24 de enero de 1962, 6") Que en este sentido es elaro que, eualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al poder administrador para dejar sin efecto artos contrarios a las leyes, no cabe —sin em hargo— admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así, porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por tl órgano legislativo, y admitir, en consecuencia, la posibilide e que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede. .

7) Que la anomalía apuntada es tan patente en este caso, que el mismo Fiseal de Gobierno de la Provincia de Salta no pudo menos que reconocerlo en su contestación n la demanda, cuando dijo textualmente a fs. 55 del principal: "Que el procedimiento seguido por mi mandante, es el que corresponde según los prin cipios fundamentales del Derecho Administrativo". Desde huego no puede ignorar que si la nulidad por inconstitucionalidad de la ley ha sido el fundamento de la revocatoria de la resolución N° 60, no bastaría invocarla, sino "que es necesario someter el neto a un juicio o procedimiento en la jurisdicción respectiva, a fin de que se declare la nulidad" (Brersa, pú. 117). Que esto es lo que vengo a peticionar a V. EJ". Posición que ratificó de modo expreso en el punto d) de su petitorio (fs. 59 vta.) al solicitar "se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la ley 3643 y art.

294 del Código Fiscal".

8") Que, sin embargo, pasando por alto aspecto de tanta importancia, e inclusive apartándose de los términos de la litis ver fs. 25 via. de la demanda y contestación fs, 55 y 50 vta.) el tribunal a quo no se pronunció sobre el punto, como así tampoco sobre la constitucionalidad de las leyes provinciales en las que fundó su pretensión el recurrente y que el Poder Ejecutivo de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:246 
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