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Año: 1967, Fallos: 269:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contenciosoadministrativa tendiente a obitrmer la declaración de nulidad del decreto 2833/64, La Corte de Justicia provincial desestimó La acción, fundindose en que la Dirección de Rentas carecía de competencia para decidir sobre el acogimiento al régimen de franquicias tribatarias, y también en que la demandante mo había eumplido con la obligación del pago previo de la denda eumo lo preseribe el C4digo de Procedimientos en lo Contencionundministrativo (art. 26).

En estas condiciones, pienso que el reurso extraordimario concedido a fs. 146 es improcedente. Elo así, toda vez que la decisión recurrida posee fundamentos de dereebo público loral bastantes para sustentarla e insusceptibles de revisión em esta instancia (conf. causa €. 71, XV "Corporarra Cementera Argentina e/ Superior Gobierno de la provincia de Córdoba", sentencia del 2 de septiembre ppdo.).

Cabe agregar que contra la interpretarse de tales normas hecha por el tribunal de la causa la apelante mo articulo tarba de arbitrariedad, la cual sólo ha sido alegada en evanto la reeorrente entendió —erróneamente, por lo demás— que la sentencia declaraba la invalidez constitucional de La bey 3553.

Corresponde señalar igualmente que la impognación del art 28 del Código de Procedimientos en Jo Contemeio=0administrativo de Salta no aparece formulada en términos

Por lo demás, la forma limitada con que fue concedido el recurso extraordinario (fs. 146), sin que haya mediado por ello presentación en queja, es otra y decisiva rana para excluir tal euestión de la consideración de V. E. (Fallos 250:65 ).

Las circunstancias expuestas privan de relación directa com lo decidido en la causa a las garantías esmtitecionales invocadas por la recurrente, Por ello opino, en conclusión, que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 132 Bornos Aires, 10 de octubre de 1965. Eduardo H. Marnquardt.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:244 
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