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Año: 1967, Fallos: 269:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que el único agravio de la reeurrente se funda en que la sentencia apelada, a pesar de reconocer que el art. 13, ine, b), de la ley 12.372 fue derogado por las leyes 14.799 y 14.878, resolvió que la multa estaba bien impuesta en razón de lo establecido por el art. 23, ine, a), del último enerpo legal citado, lo que importa vulnerar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, en enanto ha sido condenada por un hecho enyo enrácter punible "fue establecido con posterioridad por la autoridad administrativa" fs. 54). , P) Que esta Corte, al resolver una cuestión substancialmente análoga a la de autos, expresó: "Que la impugnación sobre inaplicabilidad al sub lite de la ley 12.372, al aparecer ésta expresamente derogada por el art. 41 de la ley 14.878, carece de sustento toda vez que los aleances de aquella derogación estaban limitados, transitoriamente, por el art. 44 del mismo texto legal, comprensivo «le las "normas actuales", sin distinguir las legales de las reglamentarias"" (Fallos: 260:171 , consid. 6"), doctrina reiterada posteriormente en Fallos: 262:510 , consid, 3 4) Que por aplicación de esa jurisprudencia, y en atención alo que resulta de las constancias obrantes en el expediente administrativo agregado por cuerda, no es atendible el agravio expresado por la sociedad uetora con fundamento en la disposición constitucional invocada, .

5) Que, en efecto, las dos partidas de vinos materia de inspección fueron elasifieadas en los 'análisis de contraverificación como "bebida artificial", calidad ésta que el art. 13, imc. b), de la ley 12:72 atribuye a los vinos tintos que contengan más de 15 por mil o menos de 24 por mil de extraeto seco, libre de azúcar reductor. A raíz de tal comprobación, la Direeción Nacional de Química legó a la conclusión que "la composición de los pro«luetos cuestionados es anormal con relación a la de los vinos genuinos elaborados con uva de la zona" (fs. 33 del exp. 155.201/58 agregado).

1) Que siendo ello así, y estableciendo el art. 23, ine. a), de la ley 14.878 que se calificarán como "no genuinos" los productos enya composición anormal no pueda ser justificada, resulta arreelada a derecho la sentencia "sub examen" al decidir que ambas disposiciones —arts, 13, ine. b), de la ley 12.372 y 23, ine, a), de la ley 14878— no sé oponen en cuanto sancionan la tenencia de productos de composición anormal, como lo son los que dieron origen a esta causa; por lo que es de aplicación al caso, como se

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-327

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