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Año: 1967, Fallos: 269:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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endería secuestrada al actor, situación que se manticne hasta la fecha. ' 5) Que no es óbice para la procedencia de la acción el hecho de que la Aduana resolviera proseguir Ia investigación sobre la base de lo dispuesto por ¿1 art, 198 de la Ley de Aduana (T. O.

1962), porque con preseindencia de que tal medida se adoptó el Y de diciembre de 1964 (fs, 23 del expediente administrativo), vale decir, transeurrido con exceso el plazo Fijado en el art. 199, párrafo 20 de la ley, lo cierto es que el sumario sólo se inició el 1 de mayo de 1966 (fs. 29 del citado expediente), pese a que con mucha anterioridad el interesado había reclamado la entrega de la merendoría secuestrada.

6) Que frente a esos antecedentes, esta Corte comparte el criterio que informa la resolución apelada del Tribimal Fiscal en eunto ordena la devolución de la mercadería de que se trata, desde que la domora de la Aduana en realizar las diligencias neersarias para que la sentencia de aquél se cumpliera, configura el supuesto previsto en el art. 154 de la ley 11,683, Disiente, en enmbio, esta Corte con dicho pronunciamiento, en cuanto declara la nulidad de las actuaciones administrativos a partir de lo resuelto por el Sub-Administrador de la Aduna de la Capital con fecha Y de diciembre de 1964, toda vez que tales diligencias aduaneras no son recurribles por la vía elegida, Por ello, habiendo dlietaminado el Señor Proenrador General, se confirma la sentencia apelada en lo relativo a la devolución de la merendoría secuestrada, y se la revoca en lo que decide respeeto de la nulidad de las actuaciones administrativas que deben continuar su enrso, Ronenro E. Curre — Manco Arvrento Risonía — Jusf F. Binar.

RODOLFO. A. SOSA

RETRO. TEVIMAD
Si hen las leyes moditicotorms de la competencia =e aprican de inmediato, cun dis emu=tts pemilentes, ello es sí salvo apre eonterzran dispusieiones sde las que resulte Et eriterio distinto, esto orurre respweto de infracciones a eyes y cectamentos sobre empero de eratiós cometidas con anterioridad ala sonción del desretetes 660975, las cunles deben sstanciares ante ln justicia nacional en lo prnal revmónieo,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:330 
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