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Año: 1967, Fallos: 269:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trate de afiliados a la Caja. La falta de pago de aportes —sujetos a los cargos pertinentes— no autoriza la póriida del derecho a Jubilación,
JUBILACIÓN Y PENSION,
Los jueces deben guiarse con la máximas prudencia en la interpretación de las leyes previsionnles, especiamente enatido el ejercicio de esa función puede conducir » la pórdida de alzún derecho,
DICTAMEN DEL Procuranor CIENERAL
Suprema Corte :

El recurso extraordinario concedido a ts, 61, es procedente, por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el Instituto recurrente, En cuanto al fondo del asunto, ha quedado establecido en autos lo siguiente: 1°) Que el titular de estas actuaciones, don Simón Rodolfo de Triondo, se encuentra físicamente incapacitado para el ejercicio de la profesión médica (fs, 10), y ?) que el nombrado fue incorporado al registro de afiliados de la Caja Nacional de Previsión para Profesionales con anterioridad a la fecha en que se produjo aquel evento (fs, 32).

En estas condiciones, pienso, de conformidad con lo resuelto por el a quo, que la cireunstancia de no haber ingresado oportunamente al fondo de la mencionada Caja los aportes que estaba obligado a efectuar a partir del primero de enero de 1955, fecha de la vigencia de la ley 14.397, no priva al afiliado del derecho al beneficio de retiro por invalidez que solicita, Ello es así, a mi juicio, desde el momento que admitir lo contrario significaría tanto como consagrar la extinción de tal derecho por una causal no prevista en la ley 14.397 ni en el deeretoley 7825/63 que substituyó a la anterior, lo que se hallaría en puena, por lo demás, con la ley 13.561 al no mediar norma expresa que constriña a resolver el caso en el sentido que pretende el Tnstituto recurrente, En mi opinión, no obsta a lo expuesto el art, 26 del deercto 8973/63, reglamentario del deeretoley arriba citado. Como bien lo declara el tribal de la causa, la norma reglamentaria dehe interpretarse en armonía con la norma reglamentada, de suerte que no haya discordancia entre ellas ni difieran sus alennees, En el easo, la norma reglamentada o subordinante es el art, 28 del deereto-loy 7825/63 que solo requiere para el otorgamiento

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-46

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