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Año: 1967, Fallos: 269:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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toda vez que se dan en la especie las dos circunstancias que excluyen la procedencia de esta clase de recursos.

4") Que a lo expuesto cabe agregar, como lo señala el Sr. Proeurador General, que el fallo apelado decidió, entre otras razones también pertinentes para desestimar el amparo, que Jo dispuesto por la autoridad administrativa no significó separar al actor del servicio ni privarlo tampoco de la percepción de los haberes correspondientes, por lo que no se advierte ninguna razón de urgencia para litigar por esta vía, fundamentos éstos no desvirtuados por el apelante, ya que la circunstancia que el nuevo concurso se encuentre en trámite no es óbice para que la acción ordinaria reclame la adopción de las medidas tendientes a impedir la conerección del porjuicio que alega.

Por ello, y de conformidad con lo «lictaminado por el Sr. Proeurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 38/41.

Ronenro E. Cuvre — Manco Avrenio Risouía — Luis Canos CABrat.


ARMANDO MANUEL VERGARA Y OTRO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal, Delitos en particular.

Falsificación, Corresponde a la justicia en lo eriminal de indrueción de la Capital, y no ala provineial, e nocer de lá falafieación del exhorto en que se imitó la la tirma de un juez de esta Ciudad y que fue presentado en La Pinta, donde se obtuvo así el levantamiento de nun inhibición. Ello porque, en el emso, ene presimir con fundamento que la Pobificación ocurrió en la Capital Federal.


DICTAMEN DEL Procrnanon GENERAL
Suprema Corte:

La presente causa se refiere a la falsificación del exhorto cuya copian fotográfica obra a fs, 72, en el cual fue imitada la firma de un juez en lo comercial de la Capital Federal, estampado un sello aclaratorio no auténtico, e impreso el sello verdadero del juzgado.

Mediante el empleo del instrumento falsificado se obtuvo el levantamiento de una inhibición anotada en el Registro de la Pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-41

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