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Año: 1968, Fallos: 270:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, en tales condiciones, y toda vez que el tribunal a quo ba omitido todo pronunciamiento sobre esa eunestión —que es decisiva para la resolución de la litis—, el agravio de la parte recurrente debe prosperar, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corte. Porque es doctrina del Tribunal que procede el recurso extraordinario cuando se ha prescindido "n la sentencia upelada del examen y decisión sobre alguna cuestión oportanamente propuesta, siempre que la omisión afecte de manera sustancial el derecho del apelante y sea conducente para la adecuada solución de la enusa (Fallos: 247:560 ; 255:132 ; 261:297 , consid. 4"; sentencia de fecha 21 de abril de 1967, recaída en los autos B. 382, °°Balbarren, Horacio Alberto e/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado", sus citas y otros).

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en ofden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Rosenro E. Cute — Lrrs Cantos Cannar, — dost F. Binir.


EMILIO LUIS LAMAS y. BANCO MERCANTIL vit, RIO 16 13 PLATA
—MONTEVIDRO— JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos deserminantes. Lugar del cumplimiento de la obligación, Con arreglo a lo dispuesto en el art, 37 del Tratado de Montevideo de 1940, corresponde a la justicia nacional en lo eomereial —Ingar del cumplimiento de la obligación—, y no n la justicia de la República Oriental del Uruguay, conocer del juicio por cobro de una comisión ofrecida por eorre-pondencia desde Montevideo, en pago de gestiones realizadas en la Ciudad de Buenos Aires, para la concertación de nn préstamo que seria acordado a Y.P.F.

por un baneo con sede en Montevideo.

CRISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos determinantes, Lugar del enmplimiento de la ebligación.

Es incuestionable la jurisdicción de los tribunales de la República Oriental del Urazuay para eonoror del juicio por cobro de una comisión ofrecida por correspondencia. desde Montevideo, en pago de gestiones rentizadas em la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que lo ley uruguayo es la que determina el Ingar de perfeecionamiento del contrato, rige su existencia y efectos Y, además, es Montevideo el Jugar de eumplimiento de la obligación y domicilio del deudor (Voto del Doctor Mareo Aurelio Risolín).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:151 
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