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Año: 1968, Fallos: 270:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación de las leyes con arreglo a expresas disposiciones constitucionales" (sentencia citada, considerando 6).

De lo dicho se desprende, a mi juicio, que la exigibilidad de los renjustes provistos en la ley no nace con la mera publicación «e los índices del costo de la vida que confeccione el organismo especializado (Dirección Nacional de Estadística y Censos), Se requiere, además, e inexcusablemente que medie el acto del Poder Ejecutivo que, adoptando tales índices como base de referencia, estublezea los coeficientes o índices de actualización de los haberes, Estimo que este criterio, admitido expresamente por Y. E. en el fallo al que me he referido, es, »intatis mutandiz, aplicable al presente enso, como lo ha hecho el tribunal a quo, con fundamento ón los arts, 6, ine, hb), 37, 38, 117 y 118 de In ley 14.47.

Es de agregar, por último, que la inmetividad del Poder Ejeentivo en el cumplimiento de las previsiones de dicha loy no puede ser suplida por el ministerio de los juecos (ef. Fallos:

2565:386 ).

Corresponde, por tanto, y así lo solicito, se confirme la sentencia npelada en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de octubre de 1967, Eduardo NH. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1968, Vistos los autos: " Araya, Marcelo R. e/ la Nación 5/ renjuste de haberes".

Considerando:

1) Que, en los presentes autos, el actor inició la demanda reclamando el reajuste de sus haberes como profesor de diversas asignaturas en establecimientos de enseñanza dependientes del entonees Ministerio de Eduención y Justicia de la Nación y del Consejo Nacional de Eduención Técnica. Solicitó, eoncretamente, que se disponga la actualización según los índices del "costo de vida", con arreglo a lo que preeeptúa la ley 1" 14.473 (Estatuto del Docente) en sus arts. 28, 117 y 118, y se haga lugar a los pagos correspondientes, 7) Que, en primera instancia, la demanda prosperó y el juez interviniente condenó a la Nación n abonar las ° diferencias adeududas" por el concepto reclamado con sujeción a la liquidación que deberá practicarse sobre la hase del informe de la Dirección Nacional de Estadística y Censos que eleva la oscilación por el

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-173

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