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Año: 1968, Fallos: 270:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— materia de concreta resolución en el pleito (art. 15 de 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador (leneral, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs, 116119, Rosero E. Cuvre — Luis Cantos Caunan, — José F. Binav.

EMIGDIO FRANCO Y OTROs y. S.R.L. F.E.C.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normos y aetos locales en general.

La sentencia que remelve que el empleador demandado debe tributar la tasa de justicia en orasión de contestar la demanda, en razón de lo dispuesto por el art. 227, ap. 5), del Código Fiseal de la Provincia de Buenos Aires T. O. 1965) y por no ser de aplicación el art. 26 de la ley 5178, veria sobre la interpretación de normas procesales y fiscales de orden local y es irrevienble en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Ieguisitos propios. Relación directa. Convepto.

Las garantías constitucionales enrecen de relación directa con lo resuelto en el juieio euando se invocan con relación a normas que el tribunal a que consideró inaplicables, con fundamentos irrevisables por la vía del recurso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. interposición del veeureo. Fundamento, La afirmación de que la exigencia de la tasa de justicia constituye una alla al ejervicio pleno de los derechos constitucionales euya garantía y vigencia tienen plena valicez", es una alegación genérica que no indien eon precisión dónde reside la imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa y, por tanto, el recurso extraordinario =e halla en este aspecto insuficientemente fundado.


IMPUESTO DE JUSTICIA.
La, distinción realizada por el Código Fiveul de la Provincia de Buenos Aires T. O. 1965) —art 227, 1. k)— respecto de la obligación fiseal de empleados y empleadores dehe estimarse razonable y, por tanto, no violatoria de la garantía de la igualdad, ya que contempla supuestos que se consideran diferentes y no obedece n fines de ilezítima persecución o indebido benoficio.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:233 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-233

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