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Año: 1968, Fallos: 270:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aunque el fundamento de esta última sea opinable (Fallos: 205:

GA; 237:334 ; 260:63 , sus citas, y otros). A lo que cabe añadir que la alegada imposibilidad de obtener el reintegro de la tasa de justicia en el supuesto de que la demanda fuere rechazada, sólo constituye, por ahora, un agravio potencial y futuro inefienz para sustentar la apertura de la instancia del art, 14 de la ley 48 (Falos: 247:482 ; 248:649 y otros).

A mi juicio, pues, corresponde declarar improcedento el re- —.

curso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 31 de mayo de 1967, Eduardo H, Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1968.

Vistos los autos: "Franco, Emigdio y otros e/ F.E.C, Soc.

de Resp, Ltda, s indemnización por despido, preaviso, etc." Considerando :

1) Que la decisión recurrida de fs. 46/47 resuelve que el empleador demandado debe tributar la tasa de justicia, en ocasión de contestar la demanda, Ello, en razón de lo dispuesto por el art, 227, ap. g), del Código Fiseal de la Provincia de Buenos Aires T. O. 1965) y por no ser de aplicación el art. 26 de la ley 5178, reguladora del procedimiento laboral, 2") Que, en tales condiciones, la cuestión versa sobre la interpretación de normas procesales y fiscales de orden local, cuya revisión es ajena a la instancia extraordinaria y, por lo demás, el pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado y con apoyo en un precedente del mismo tribunal, lo que impide descalificarlo como neto judicial, cualquiera sen su acierto o error Fallos: 262:2187 263:129 , entre otros).

3) Que, por consiguiente, la garantía del derecho de propiedad enrece, en el censo, de relación directa con lo decidido (art, 15 de la ley 48), puesto que se invoca sobre la base de normas que el tribunal a quo considera inaplieables, con fundamentos irrevisables por esta vía, 4) Que, además, no se funda el agravio contra el derecho de defensa, con sólo afirmar que el pago de la tasa de justicia constituye una "valla al ejercicio pleno de los derechos constitucionales cuya garontín y vigencia tienen piena validez", toda vez que ello es ma alegación genérica, que no indica con precisión dónde reside la imposibilidad de su ejercicio, Existe pues, una

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:235 
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