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Año: 1968, Fallos: 270:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUICIO CRIMINAL.
La bilateralidad del juicio penal y la mecesidad de proceso contradictorio no dejan de cumplirse porque en la segunda instancia no se exija expresión de agravios fiscal contra la sentencia atsolutoria apelada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el presente easo se dictó sentencia absolutoria en primera Y instancia con respecto a la apelante, y recurrido dicho fallo por el señor Agente Fiscal, el señor Fiscal de Cámara no expresó agravios en la oportunidad correspondiente. Ello motivó que aquélla «olicitara ante la Alzada la confirmación del pronunciamiento del inferior por considerar que la actitud del Ministerio Público importó la deserción del recurso.

El a quo desestimó la pretensión aludida con base en lo dispuesto en el art, 41 del decreto 2021/63, ratificado por la ley 16,748, y resolvió revocar la decisión de fs. 116/118 condenando a las firmas procesadas al pago de sendas multas por aplicación de la ley 11.275 y la reglamentación que rige la causal. A fs. 148 se interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido a fs. 152.

La cuestión en él propuesta se refiere a que la falta de expresión de agravios -por parte del Fiscal de Cámara implicó la imposibilidad de apertura de la segunda instancia, ya que al no mantenerse la apelación se privó a dicho Tribunal de jurisdieción para dictar sentencia condenatoria. Objeta, asimismo, la constitucionalidad del art. 41 del decreto 2021/63 por entender que afecta a la defensa en juicio, al debido proceso y al derecho de propiedad.

Al expedirse con fecha 24 de agosto de 1964 en los autos Kennedy, Patricio R. y otros 5/ robo de automotor", mi antecesor en el eargo tuvo oportunidad de examinar el problema aquí planteado, en dictamen cuyos fundamentos comparto.

Por lo tanto, y en homenaje a la brevedad, me permito dar por reproducidas las consideraciones sobre cuya base el Dr. Lascano sostuvo en la ocasión recordada la constitucionalidad de la norma que se impugna en el presente caso, y en su mérito opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 140 en cuanto hn sido materia del recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 22 de setiembre de 1967. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:237 
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