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Año: 1968, Fallos: 270:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1968, Vistos los autos: °°Blancomar S.R.L. y Compañía Industrial Lanera S.A. =s/ inf. ley 11.275", Considerando :

1) Que eb-reeurso extraordinario es procedente, toda vez que se funda en la pretendida violación de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional por el art, 41 del deereto-ley 2021/63, ) Que la parte apelante alega haberse violado las gurantías mencionadas porque su defendida ha sido condenada no obs.

tante la cirennstancia de haber omitido el Sr. Fiscal de Cámara expresar agravios contra la sentencia absolutoria de primera instancia.

3) Que cabe ante todo precisar que el Señor Fiscal de Cámara no ha desistido del recurso interpuesto por su inferior jerárquico, habiéndose limitado simplemente a no expresar agravios (fs. 1:30 ).

4) Que esta situación está expresamente prevista en el art.

527 del Código de Procedimientos en lo Criminal (texto conforme al art. 43 del deereto-loy 2021/63, ratifiendo por la ley 16.478), el eual dispone que : "presentados los escritos de expresión de agravios y de mejoramiento de fundamentos, o transcurrido el plazo para su presentación, el Tribuñal, sin más trámite, dictará la providencia de autos; salvo que alguna de las partes hubiera solicitado la recepeión de la cnusa a prueba", 5) Que esta última disposición no ha sido tachada de ineonstitucional: ni tampoco el texto vigente del art. 519 del citado código (texto conforme al art, 230 del deereto-ley 2021/63, ratifiendo por la ley 16475) el enal estableee que, conerdido el recurso libremente, "el Tribunal Superior mandará inmediatamente poner el proceso en la Secretaría a disposición de las partes, por un plazo perentorio de nueve días, que será común, para que el apelante exprese agravios y el apelado mejore los fundamentos de la sentencia"; no obstante que dieho texto legal implica la supresión de la hilateralidad o contradictorio en la etapa de la apelación, 6) Que, sin perjuicio de señalar que, en tales condiciones, no puede prosperar la impuenación constitucional aisladamente dirigida contra el art, 521 del código de forma (texto conforme al art.

41 alel deereto-ley 2021 63), enbe destacar que, resolver como lo pretende el apelante, importaría declarar desistidos los recursos

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:238 
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