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Año: 1968, Fallos: 270:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen, la alegación de no poder obtener el reintegro de la tasa de justicia —exiFida al empleador por el art, 227, ap. €), del Código Fiscal de la Provineia de Buenos Aires (T. 0. 1965)— en el supuesto de que la demanda del cmpleado fuere rechazada, constituye un ayravio ¡mtencial y futuro que no mede «ustentar la apertura de la instancia extraordinaria,
DICTAMEN pal, Procenanor GENERAL
Suprema Corte:

La decisión de fs. 45 se sustenta en la inteligencia acordada por el tribmal a quo a los arts, 25 de la ley 5178 de In provincia de Buenos Aires, y 297, ine, g), del Código Fiscal de la misma provincia (y, texto orc nado en 1965, en A.D.L.A., Boletín 26, pág. 14).

Por lo tanto, la resuelta es una cuestión de derecho local ajenaa la instancia extraordinaria, cuya procedencia tampoco sustenta, en las cirenustancias del censo, la invocación por el apelante de los arts, 13, 17 y 18 de la Constitución Nueional, Estimo, en efeeto, que las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido, Ello es así, en lo que respecta a la primera de dichas marantías, porque la afirmación de que la sentencia priva a la demandada de un derecho incorporado ya a su patrimenio, y emergente del art. 26 de la antes citada ley local, sólo plantea un problema de interpretación legal pues, en opinión del tribunal an quo, que éste ha sustentado en razones irrevisables por V. E, la aludida disposición es en la aetualidad inaplicable en juicios como el presente, Tocante al derecho de defensa de la parte apelante, xu falta de relación con lo resuelto deriva de la circunstancia de que aquélla se límite a sostener que la sentencia viola el art, 18 de la Constitución, pues no cuestiona la validez de la norma legal en que se apoya la sentencia, ni ofrece razones domostrativas de que el pago de la tasa de justicia en el momento de su presentación en los autos comporta, en el caso, una efectiva y esencial restricción para su adecuada defensa.

Finalmente, y en lo que hace a la invocación de la garantía de igualdad, V. E. tiene reiteradamente declarado que las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estima diferentes son válidas en tanto no obedezcan a finex de persecución o indebido beneficio, sino a una objetiva razón de discriminación

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:234 
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