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Año: 1968, Fallos: 270:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—como es obvio— a lo peticionado en la demanda, pero que en ningún momento ha manifestado o consignado que al reivindicante no le asista tal derecho" (el de cobrar los frutos dejados de percibir). Se trata —añade— de una acción distinta, que tiene su fuente en la ley, en cuanto ésta sanciona al poseedor de mala fe, y que pudo acumularse a In acción de cumplimiento de sentencia, según queda dicho (fs. 302 y vta.) 13) Que no basándose pues el proninciamiento que se 1ecurre en el título invocado —la sentencia que se pretende ejecu tar— ni en la acción que formalmente se dedujo —la de ejecución de esa sentencia—, resulta evidente que se aparta, en contra de los principios señalados en el considerando 11), del respeto dehido ala cosa juzgnda y al contenido decisorio del fallo que se ejeceuta. De ese modo resultan lesionadas las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (Constitución Nacional, arts. 17 y 18), lo que hace viable la tacha de arbitrariedad en que se funda el recurso.

14") Que, por otra parte, al afirmar el trihnal a quo que en autos se opera una acumulación de neciones, contradice un extremo que se admitió antes, en pronunciamiento pasado en autor ñelavel de cosa juzgada; ya que, al decidir sobre el problema de comptencia suscitado ab ivifio (considerando 4) se declaró que el enso correspondía a la justicia de Salta por tratarse de una aeción dirigida a ejecutar el fallo recaído en el juicio reivindicatorio que tramitó allí.

15") Que, asimismo, la mala fe que el tribunal a quo atribuye ahora a la parte vencida no fue imputada, probada ni declarada en el juicio reivindientorio, de modo que su conclusión no puede considerarse objetiva y razonublemente derivada de las cireunstancias «del cnso.

16") Que desde que el mismo tribunal a quo reconoce que en la simple y llana ejecución de la sentencia no cabe la condenación que luego pronuncia —fundándola en la existencia de un nuevo título y una nueva acción que no se habían mencionado antes—, corresponde admitir que la cuestión federal fue imprevisible y que el planteamiento respectivo no pudo ser anterior al fallo que se apela. En consecuencia, el recurso fue bien concedido a fs. 335/338.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General sustituto, se deja sin efecto la sentencia de fx. 209/319; y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, de conformidad con lo preseripto en el art. 16, primera parte, de la ley 48, se dicte nuevo

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:253 
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