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Año: 1968, Fallos: 270:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pronunciamiento ajustado a lo decidido en esta instancia, Las costas, en el orden causado.

Evrvarvo A. Ortiz Basvaroo — Manco Avuenio Risonía — José F. Bimar.


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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribuncl de Justicia.

No son reenrribles por la vía del art. 14 de la ley 45 las decisiones del Trihunal Fiseal de la Provineia de Buenos Aires, por cuanto ese organismo no ejerce funciones judiciales y ss pronunciamientos no impiden al rontribayente acudir ante un tribunal de imiticia, de neuerdo con lo dispuesto por la ley, para que se resuelva en defínitivn acerca de sus obligaciones tributarias.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que es improcedente el recurso extraordinario euya tenegatoria a fx. 217 del principal motiva esta presentación directa, Así lo considero con arreglo a la doctrina de V. E, según la cual no son recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48 las decisiones del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto este organismo no ojeree funciones judiciales y sus pronunciamientos no impiden al contribuyente acudir ante un tribunal de justicia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, para que se resuelva en definitiva acerca de sus oblignciones tributarias Fallos: 224:211 ; 23:479 ).

A esta conclusión no obsta, en mi opinión, la circunstancia excepcional, alegada por el reenrrente, de que comportaría frustración de su derecho el pago de la obligación que determina la resolución apelada con carácter previo a la demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte de Justicia provincial, Ello así, toda vez que, fuera de no existir constancia de emplazamiento de dicho pago, no se ha demostrado que el cumplimiento de la obligación irregue al dendor un gravamen de imposible o tardía reparación (ef, Fallos: 225:201 ), En estas comdiciones, y tal como se deelara en el citado preesdente de Fallos: 2397 479, el carácter puramente administrativo

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-254

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