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Año: 1968, Fallos: 270:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Subsidios a la que —nun cuando tenga un neto carácter de ""persona privada" (art. 8 ley 15.223)— le han sido atribuidas, de un modo uniforme en todo el territorio de la Nación, las funciones a que preeedentemente se ha hecho referencia, encontrándose leEmlmente investida, además, de una exclusiva y especial enmpetencia para resolver tales cuestiones (art. 6, ley citada), Y ello implica, a juicio del Tribunal, una explícita voluntad de exclusión por parte del legislador, en los cireunseriptos aspectos que se han señalado, de las previsiones del art, 67, en su ine, 11, de la Constitución Nacional, lo que confiere al régimen de que se trata, en ese aspecto, una específica caracterización federal (ver doctrina de Fallos: 248:751 , sus citas y otros).

4") Que lo expuesto autoriza a afirmar que resulta de aplicación en la especie la doctrina de esta Corte con arreglo a la eual se ha admitido, desde antiguo, que una misma loy dictada por el Congreso de la Nación puede contener disposiciones de earñecter nacional y otras de carácter local (Fallos: 184:390 ; 191:59 ; 1937 67), o también que una misma legislación de orden común, como son los códigos a que alude el ine, 11 del art. 67 de la Constitución Nacional, puede a su vez contener normas de naturaleza federal o viceversa (ver Fallos: 267:199 , consid. 2 y 3).

5) Que en las condiciones señaladas y cn razón de los argumentos precedentemente expresados, corresponde concluir que, en el sub lite, el recurso extraordinario deducido es procedente con fundamento en el art. 14, inc, 3, de la ley 48, Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido + fs.

29/31 vta, de los antos principales, En consecuencia: Autos y a in Oficina; dése oportmamente nueva vista al Señor Procurador General.

Evranno A, Orriz Bastanoo — Lets Cantos Cannar, — José F. Bivar,
MANUEL CHAMORRO y. 5. KR, L ALFREDO GUZMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitramas, Procmdencia del recur, El principio »ezón el cual los términos en que se trabó la litis fijan la jurimlicción del tribunal, de modo que no embe admitir pronunciamiento que se aparte de los mismos, es doblemente valedero en los procesos de ejerución de ventencias, porque la cosa juzgada es inmutable e inimpugnable y las feultades del juez en tales procesos están limitadas por el contenido

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:248 
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