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Año: 1968, Fallos: 270:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buens Aires, 19 de abril de 1968, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fábrica Argentinu de Pigmentos S. A. e/ Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1") Que si bien la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha declarado el enrácter "común" que invisten las, disposiciones contenidas en el régimen del deereto-ley 7914/57, reglamentado por el decreto 6723/58 y más tarde modificado y complementado por la ley 15.223 y el decreto-ley 8456/63 (ver Fallos: 250:55 ; 255:315 ; sentencia, de fecha 15 de noviembre de 1967, en la enusa « 1051, "Calilegua S. A. e/ Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria", sus citas y otros), ello es así en tanto se trate de las disposiciones comprendidas en dicho régimen sobre asigunciones familiares y en lo que atañe a las relaciones jurídicas entre el empleador y sus dependientes y siempre que la cuestión verse sobre el pago o procedencia del beneficio, subsidio o asignación de que se trata y que la ley pone a cargo del patrono y en favor del empleado u obrero. Porque, en estos censos, resulta claro que lo que se debate no excede el ámbito de una cuestión suscitada entre los patronos y sus dependientes en las que, corrientemente, entienden los tribunales ordinarios del fuero del trabajo que son los que interpretan y aplican las normas de que se trata en la esfera de las relagiones a que se hizo referencia.

2) Que distinto ocurre, en cambio, cuando está en juego, como en el enso de autos, lo atinente a la relación jurídica entre el empleador y la "Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria", sin implicancias sobre la "asignación" que corresponde al personal y en cuestiones que directamente inciden sobre el problema de la financiación y el cálculo de la forma de efectuar el "aporte" patronal —cuya pertinencia en el "sub examen" no se disente— al "fondo compensador"° que fuera ereado por el deereto-ley 7914/57 y, posteriormente, encomendado su gobierno" y "administración" a la Caja mencionada (art. 3, ley 15.223).

3") Que cabe señalar igualmente que, en supuestos como el de autos, se trata de controversias que versan, en suma, sobre las facultades y la forma de su ejercicio por parte de la Caja de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:247 
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