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Año: 1968, Fallos: 270:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las..." (escrito de fs. 10/11, apartado II, y punto : del petitorio) ; b) Que la sentencia de primera instancia, obrante a fs, 188/194, destaca en sus resultandos el objeto de Ia neción reproduciendo el párrafo transeripto, y en la parte dispositiva "hace Ingar a la demanda de fs, 10/11 vta." y, en consecuencia, condena a la restitución de la parte del inmueble °Tos Mogotes", "con devolución de frutos y pago de daños y perjuicios"; e) Que la sentencia de segunda instancia, de fs, 224/23), confirma en todas sus partes el fallo que se glosa en el párrafo anterior.

10) Que nelarado así que en el expediente principal sobre reivindicación sólo xe reelamó, como necesorio de la restitución del inmueble, la devolución de los frutos percibidos y el pago te daños y perjuicios, y que la sentenela, sin exceder lnx pretensiones de la uetora, hizo lugar a la demanda promovida, es del caso concluir que de esa manera y en razón de un pronuncia miento revestido con la autoridad de cosa juzgada, han quedado precisadas las conseeencias jurídicas del fallo y circunseriptas las protensiones de las partes en orden a su ejecución.

11 Que es jurisprudencia pacífien de esta Corte que los términos en que se trabó la litis fijan la jurisdicción del tribunal, de modo que no cabe admitir pronunciamiento que se aparte de los mismos, Este principio, abvio con referencia al juicio principal, es doblemente valedero, cuando se trata de ejecutar la sentencia allí recaída, porque es inmutable e inimpugnable la cosa juzgada y porque las facultades del juez en la ejeención están limitadas por el contenido decisorio del fallo que se ejecuta.

17) Que, esto sentado, corresponde volver al análisis de los pronunciamientos que se dictan en estos antos de ejecución, donde «e inferpone el recurso en examen. El juez de primera instancia fs. 249-258) entendió que en el sub lite se dedujo una acción por cumplimiento de sentencia, poro declaró, interpretándola con un criterio "amplio, genérico y sin limitaciones", que dentro del concepto de "daños y perjuicios" caben los frutos "dejados de percibir" (fs. 254 vta./255). La Corte provincial (fs, 209/9219), por el contrario, considera que el inferior "aplicó errónenmente" l derecho y que tiene razón la demandada cuando dice que no corresponde comprender en el concepto de "daños y perjuicios" los frutos dejados de percibir (fs. 311 vta, punto d). Ello no obstante, la Corte provincial estima que el netor "pudo acumular" a la acción de ejecución de sentencia otra dirigida a lograr aquel objetivo, de capital significación económica. Dice al respeeto que la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio "tuvo que ceñirse

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:252 
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