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Año: 1968, Fallos: 270:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autoridad aduanera fundada en el art. 181 de la Ley de Aduana (T. O. 1958), el reclamo del apelante, que tiende a que se le pague su eródito por Mete y otros gastos con aquel producto, debr formularse al Gobierno de la Nación por la vía correspondiente atento a que éste no Ene parte en las actuaciones.


DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario de fs. 107/108 carece de la fundamentación que exigen el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal, pues omite exponer los hechos de la causa y no de muestra la vinculación que con los mismos guarda la cuestión federal en él articulada.

Por lo demás, entiendo que la garantía de la propiedad, invocada por la apelante, carece de relación directa con lo resuelto por los jueces de la causa.

A tal respecto, merece señalarse que la demandante sostiene poseer un derecho privilegiado para hacer efectivo su crédito como transportista sobre las mercaderías de las que se trata en el caso, o sobre el producido del remate de éstas. Y los pronunciamientos de ambas instancias vienen a determinar que el derecho de aquélla debe ceder frente al que asiste al Fisco para percibir la totalidad de dicho valor, con arreglo a lo preceptunde por el art, 181 de la Ley de Aduana (T. O. 195t: en lo atinente a los supuestos de mercancías entradas al país sin el correspo"diente permiso de cambio.

Lo declarado importa, en otros términos, establecer que la ley no reconoce a la apelante el derecho de hacer efectivo su crédito sobre las mercancías aludidas, en atención al destino que les asigna la norma antes citada.

Ahora bien, toda vez que la pretensión del acreedor de cobrar con preferencia un crédito sobre determinado bien del deudor sólo puede ser colocado bajo el amparo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional cuando encuentra apoyo en la ley misma, es obvio que no cabe invocar dicha garantía en un caso en el que se ha declarado que la pretensión esgrimida carece de base legal suficiente. Ello así, sobre todo, cuando, independientemente de esa invocación, no se expresan en el recurso extraordinario las razones que fundarían la discrepancia de la parte apelante con la inteligencia otorgada por el a quo a las normas que rigen el caso.

Sin perjuicio de lo expresado, creo conveniente observar, por último, que la petición que los fallos de ambas instancias han des

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:357 
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