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Año: 1968, Fallos: 270:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y se hallen íntegramente arrendados o cedidos en aparcerías a cuatro o más arrendatarios o aparceros, ni en los casos en que siendo varios los titulares de dominio se mantenga una estruetura de colonia de renta", 4) Que, en el "sub Tite", el arrendamiento de que se trata fue encuadrado en el segundo de los supuestos de exclusión a que alude la norma precedentemente transeripta, o sea, predios que constituyen cuatro unidades ceonómicas íntegramente arrendadas a cuatro o más arrendatarios. En consecuencia, por aplicación de la disposición mencionada, se revocó la resolución de fs. 125132 de la Cámara Regional de Villa María, que había hecho lugar a la demanda y fijado nuevos procios para el arrendamiento en enestión.

5) Que no constituye óbice para la intervención del Tribunal la cireunstancia de que se encuentre actualmente vigente la ley 17.253, ni tampoco la doctrina que fuera expuesta por esta Corte respecto de su aplicación a las cnusas en trámite, en la sentencia de fecha 31 de mayo de 1967, recaída en los autos " White de Torrent, María E, €, e/ Genma de Decápite €,", toda vez que con arreglo al art. 21 de aquel estatuto, situaciones como la de autos «deben resolverse con arreglo a la ley vigente °... al momento de su iniciación" que, en el caso —atento a la fecha del cargo de fs. 3840— lo era la 14.451, cuya disposiciones aplicó el tribunal a quo al resolver el litigio.

6") Que de la norma impugnada se desprende que el legis. — 4 lador ereó un género legal de loeadores constituido por aquellos que son titulares de predios de cuatro o más "unidades económicas"° y que son arrendadas a cuatro o más personas distintas.

Esos extremos determinan un trato desigual con referencia al que la misma ley dispensa a otros loendores cuyos campos no reúnen las características enunciadas, en cuanto al número de unidades y de loentarios, pres mientras para los primeros no admite el reajuste de los arrendamientos, lo autoriza en cambio para los segundos. Tal desigualdad —en relación con una misma modalidad de uso y goce de la propicdad—, impone un análisis detenido de la situación sometida a juzgamiento, a fin de determinar si las bases de la diseriminación contenida en la ley responden a un criterio razonable o si, por el contrario, las mismas son arbitrarias y debe, en ronseevencia, doscalificarse el precepto por resultar incompatible con la garantía de la igualdad ante la ley que la Constitución consagra, 7") Que la doctrina constitucional de esta Corte se ha caracterizado por puntualizar que no todas las desigualdades son ne

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:378 
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