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Año: 1968, Fallos: 270:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dios necesarios para asegurar el ordon y cumplir las funciones del Estado, y que contuvo su autoridad dentro de los límites de un ordenamiento legal preestablecido, 6") Que conviene señalar ahora que la disolución de los partidos políticos, resuelta por el art. 5 del Acta de la Revolución Argentina y reiterada en el decreto 1" 6 de la Junta Revolucionaria, constituyó una de las primeras medidas que se juzgaron indispensables para alcanzar los fines propuestos, Ciertamente no tuvo por único objeto vedar la netividad electoral, como se arguye en un voto de la sentencia apelada, sino decretar una tregun entre los distintos sectores que participan de la vida política de la Nación, para posibilitar, al cubo, el restablecimiento de "una nutón° tien democracia representativa, en la que impere el orden dentro ° de la ley, la justicia y el interés del bien común... .° Así resulta de los documentos fundamentales emanados de la Junta Revolucionaria (Objetivo General, Anexo 3, LL " Fines de la Revolución""), y en particular del mensaje del 28 de junio de 1966 (Anexo 1), donde la Junta señala como un mal que debe remediarse "Ja falta de una política auténtica que incorporara al quehueer nacional a todos los sectores representativos" y que llevó —añade— a vulnerar "la libertad de elección", 7) Que se concluye pues de lo dicho que, en lo que concierne a las agrupaciones políticas, el derecho de asociarse, que consagra el art, 14 de la Constitución Nacional, y la forma representativa de gobierno a que se refiere el art, 1 de Jas que hace mención el accionante— sufre una limitación ante lo establecido expresa.

mente por el art. 5 del Acta de la Revolución A rgentina, en tanto lo exija su proceso y en tanto no ex posible negar el hecho mismo de la Revolución. El ejercicio del control de legalidad que incumbe a los tribunales de justicia no puede desligarse de una primera y sustancial preocupación: In de preservar un orden jurídico eficiente, que halle el modo de salvaguardar derechos y garantías fundamentales, sin negar —porque sería absurdo— la verdad incuestionable del hecho revolucionario y del gobierno surgido de él, acatado en todo el país y reconocido en el ámbito internacional Fallos: 228:76 , en pág, 125).

5") Que sentadas estas bases, corresponde ahora examinar el problema que se somete concretamente a la decisión de esta Corte, es decir, la eficacia constitucional de la ley 16.910, que reputó vacantes los bienes de los disueltos partidos políticos y dispuso su transferencia al patrimonio nacional (art. 1).

) Que sobre esc punto enbo observar, en primer término, que el accionante no individualiza ni acredita propiedad sobre

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:372 
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