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Año: 1968, Fallos: 270:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo tanto, de mantener V. E. esa doctrina, correspondería confirmar la sentencia en recurso, En enmbio, si compartiera mi criterio, sería del enso revocar el fallo apelado y declarar firme el de primera instancia, Buenos Aires, 97 de julio de 1967, Eduardo U. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1968, Vistos los autos: "Muñiz Barreto de Alzaga, Juana Magdalena Ana y otros e/ Destefanis, Antonio s/ reajuste arrendamiento", Considerando:

1") Que en estos autos, en los que el recurso extraordinario se deelaró procedente a fs, 235, la principal enestión que se propone —como de naturaleza constitucionnl— consiste en la impugnación que el apelante formula respecto de la validez del art. 8 de la ley 14.451, con fundamento en las cláusulas de los arts, 16 y 17 de la Constitución Nacional, por lo que se impone el examen de ella en primer término, 2") Que corresponde señalar, en orden al agravio mencionak do, que el aludido planteamiento es análogo al que motivara el fallo reenído en los antos F, 465, "Fernández Orquín, José María €/ Ripoll, Franciseo s/ fijación de arrendamiento", de fecha 31 de mayo de 1966 (Fallos: 264; 416), cuya doctrina esta Corte, en su actual composición, no comparte, por los fundamentos que más abajo se expresarán, 3) Que el art. 7 de la ley citada disponía: " En los contratos de arrendamientos prorrogados por el art, 1 de esta ley, regirán mientras dure la misma, los precios que las partes convengan.

En caso de desacuerdo serán fijados por los organismos de aplicación de la ley a pedido de cualquiera de las partes interesadas, En tal supuesto, el precio del arrendamiento no podrá exceder del 6 sobre el valor del predio estimado en función de su productividad y calculada ésta sobre el decenio inmediato anterior... ", A su vez, el art, 8 establecía : "Los organismos de aplicación de la ley no autorizarán aumentos en los precios de arrendamientos de acuerdo con lo preceptuado en el art, 7 de la presente, en los casos en que el locador sea una sociedad anónima, en aquéllos en que los predios constituyan cuatro o más unidades económicas

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-377

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