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Año: 1968, Fallos: 270:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eesariamento inconstitucionales y por eso se ha esmerado, tamhién, en establecer que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara °°...comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se enenentren on idénticas eiremstancias y condiciones" (Fallos: 149:417 ), lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de diseriminaciones razonables para el legislador, 5") Que una conseenencia de lo expresado es que haya podido tlecir más recientemente este Tribal que "las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones quedan librados a su razonable criterio, De tal manera que las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezean a propósito de injusta persecución o indebido beneficio sino a una objetiva razón de diseriminación, así sea su fundamento opinahle", Fallos: 256:235 ). De donde se sigue que la ° razonnbilidad" en las discriminaciones legales que se dispongan, es la pauta más importante para su admisión sn menoscabo de la garantía constitucional que se analiza.

1) Que, por otra parte, y siendo la ley 14.451 una de aquellas que se dictan en ejereicio del poder de policía y que asume, además, un nítido carácter de emergencia, no puede perderse de vista que este Tribunal ha declarado sobre este capítulo —donde se impuso sin deserciones a partir de Fallos: 172:21 el eriterio denominado °°sumplio", que significó la extensión de la doctrina sobre el poder de policía a las medidas de tipo económico—, que en cirenustancias excepcionales y transitorias, cuando hay urgencia en atender a la solución de problemas que afligen a la comunidad, cuadra el ejercicio del poder de policía del Estado, en forma más enérgica que la que admiten los períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450 ). No obstante ello, cabe puntualizar que esta Corte ha decidido igualmente que si bien la emergencia justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y u veces diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que la configuran, ella no autoriza, sin embargo, "°...el ejercigio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda"° (doetrina de Fallos: 238:76 ). , 10") Que establecido lo que antecede, corresponde analizar si la diseriminación contenida en el art. 8 de la ley 14.451 —con relación a los derechos que se reconocen en su art. 7— pudo hallar una base razonable en los propios fines que el legislador se propuso, v. gr. en la realización de una política de desaliento para

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:379 
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