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Año: 1968, Fallos: 270:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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facultad de explotar directamente el inmueble como la de con° tratar su venta mediante el precio que se paga cuando el bien ° vendido puede entregarse en condiciones de disponibilidad; pero ° la ley no ha agregado u esas limitaciones la de que el propietario ° no pueda percibir como retribución un arrendamiento que, en ° orden a las contraprestaciones mutuas que todo contrato supone, ° no guarde relación de equidad patrimonial. De ahí que ol art. 7 ° no mantenga congelados los arrendamientos al nivel de los pre cios originariamente pactados al tiempo de celebrarse los con tratos prorrogados y prevea su actualización, pues lo contrario significaría tanto como transpasar a unos el patrimonio de otros".

Ocurre sin embargo que las oxcopeiones establecidas por el art. 8 que aquí se impugna llevan, para los afectados por esa disposición, al resultado a que anteriormente me he referido.

A los propictarios que en esa norma se contempla no sólo se ° los priva del libre uso y disposición de su propiedad sino que ° además, por el tiempo que dure esa privación, se los declara ajenos al principio de equidad con que la ley quiere resolver la ° situación perjudicial que la prórroga acarrea para los titulares ° del dominio", La ley está dando por lo tanto, para esos propietarios, una ° solución contraria a la que ella misma considera de equidad para resguardar, en lo patrimonial, uno de los atributos esen° ciales del derecho de dominio, constitucionalmente asegurado, ° Y como lógica consecuencia osa solución, además de afectar ° en su esencia el derecho de propiedad, establece una desigualdad constitucionalmente inadmisible en cuanto comporta consagrar que determinados propietarios deban ceder el uso de sus pre dios, a los ocasionales ocupantes, sin la retribución que la ley ° estima equitativa para que los arrendatarios puedan gozar del beneficio de la prórroga", °Por lo expuesto considero que las excepciones establecidas en el art, 8 de la ley 14.451 afectan las garantías constitucio° nales de la igualdad y del derecho de propiedad; y por ello —y sin entrar a examinar los demás agravios que se invocan ° contra el pronunciamiento recurrido, dada la conclusión a que llego— pienso que corresponde revocar la sentencia apelada".

La Corte, sin embargo, en su anterior integración, al fallar el 31 de mayo de 1966 la mencionada causa " Fernández Orquín, José María e/ Ripoll, Franciseo s/ fijación de precio de arrendamiento", declaró, por cuatro votos contra tres, la constitucionalidad del citado artículo 8 de la ley 14.451, fl

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:376 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-376

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