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Año: 1968, Fallos: 270:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La señora Juez de Meneres sostiene, como fundamento de su decisión, que la jurisdierión territorial de los tribunales especializados que estableció la ley 4664 de la provincia de Buenos Aires se halla determinada, con respecto a los menores víctimas de delitos, por el Ingar del domicilio de aquéllos y de sus padres.

En apoyo de este eriterio señala la vinculación que media entre el ejercicio del patronato de menores y la patria potestad, y cita el art. 90, ine, 6, del Código Civil y un fallo de la Corte Suprema de la Provincia en el enal se invoca la norma mencionada y los arts.

10, 276 y 278 del mismo código (Acuerdos y Senteneins, Serie 21, tomo 10), página 17::5), En conseenencia, la señora Juez de Menores de San Martín estima que corresponde a los tribunales de la Capital Federal donde se domicilian la menor y sus padres, acordar a aquélia la asistencia a la que se refiere el art, 14 de la ley 10:03 . Por tal motivo envió los autos al Jurgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 1" 16, el cual también se declaró incompetente en razón de que el delito del que resaltó víctima María Dolores Segovia fue cometido en la Provincia de Buenos Aires.

Entiendo que el eritario del Muzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción es exacto, pues del propio art. 14 de la ley 10.003 surge que la jurisdicción tatelar respecto de los menores victimas de delitos ha de ser ejercida por órganos judiciales con imperio sobre el huzar del hecho, ammque en las provincias «dichos órganos no debas ser necesariamente los mismos tribunales perates ames los que se ventile la cansa eorrespordionte, Fx preciso tener en enenita, acerea de la reserva Fornmiada en último término, que no es posible suponer que la Joy nacional haya querido preseribir a las provincias enál deba ser el fuero encaroade de la antiención de Ins medidas tuielares de que se trata, En enanto a la eiterde tos artículos 80, me, 6, y 100 del Código Civil, en que se apoya la soñora Juez de Menores de San Martín, es pertinente soñalar que de estos preecptos generales «lo ene deducir que las acciones civiles emeernientes a la pérdida o ste persión de la petria potestad tienen que instaurarse ante los tribunales del domicilio de los padres, que al propio tiempo es el demirilia Jeeal del mevor. Pera no parees fundado conelnir de ellos que toda medida tutelar haya de ser adoptada exclusivamente por los jueees del domicilio de los padres, Además, la ley 10.003 es posterior, y, nor tanto, medifientoria de las mencionadas normas del Código Civil, si acaso éstas se opusieran a lo establecido en dicha ley.

A estas consideraciones se suma la que puede formularse

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:58 
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