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Año: 1968, Fallos: 270:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Disimescia ve 104 Señores Mixistnos Doctores Dox Rosero E, Curre y Dos Manco AvueLto Risonía Considerando:

1) Que la sentencia del tribunal a quo, confirmatoria de la de primera instancia, desestimó la demanda deducida por el uetor en concepto de despido sin justa causa, reiticorporación al trabujo y pago de los sueldos correspondientes, Contra ese pronunciamiento se interpuso a fs, 108-109 reenrso extraordinario, concedido a fs. 111, 2?) Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el planteamiento de la enestión federal, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, debe hacerse en oportunidad de trabarse la litis, salvo que motivos de excepción justifiquen la nusencia de dicha formalidad, en cuyo canso ha de efectuarse en la primera ocasión posible en el curso del procedimiento (Fallos: 259:169 , xus citas y otros). Ello así porque, como también lo ha declarado el Tribunal, tanto la udmisibilidad como el rechazo de las pretensiones de las partos son eventos previsibles que imponen el oportuno planteamiento de las defensas que hagan al caso (Fallos: 244:147 ; 247:539 y otros).

3) Que la doctrina precedentemente expuesta resulta de aplicación en estos uutos, toda vez que la cuestión federal sólo se introdujo en el escrito de interposición del recurso, pese a que la sentencia de primera instancia —después confirmada por la Cámara— había desestimado las pretensiones del actor, 4") Que no modifica la conclusión precedente el hecho de que el tribal de alzada expresara que aun en la hipótesis de que el actor estuviera comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 y su reglamentación, tampoco la demanda sería viable por carecer aquél de la antigiedad exigida por la ley, ya que si bien es cierto que la norma invocada sobre el punto por el tribal no era aplieable por haber sido derogada, cabe señalar que tal argumento se esgrimió con dicho aleamee —es decir, por vía de hipótesis— y a mayor abundamiento. Siendo ello así, subsistía el motivo fundamental que determinó en primera instancia el rechazo de la neción, o sea que el demandante no se encuentra amparado por el régimen jurídico del personal bancario, cuestión ésta que integró la relación proeesal (escritos de fs, 5/7 y 12/15) y fue resuelta negativamente, pese a lo eual no mereció agravio alguno de earácter fede.

ral por parte del apelante, 5) Que, en tales condiciones, y de acuerdo con lo resuelto en

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-56

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