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Año: 1968, Fallos: 270:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN si RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cues tión federal. Oportunidad. Plantramiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

El planteamiento de la euestión federal debe hacerse en la primera ocasión posible en el enrso del provedimiento; y xi la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, resultó confirmado, ln introducción de aquélla en el estrito en que se interzmivo el recurso extraordinario es tardía, No obsta a ello que el tribunal de alzada tuya invorudo una norma inaplicable ni enso por estar derogada, si el argumento se esgrimió por vía de hipótesis y a mayor abundamiento, sin que el motivo fundamental del rechazo de la neción hubiera sido cuestionado oportunamente evo materia federnl (Voto de los Doctores Roberto E Chute y Mareo Aurelio Risolín).

DictaMEs DEL Procvnanor GENERAL Suprema Corte:

El actor fundó la demanda origen de estos autos en las disposiciones de la ley 12.637 y del decreto 20.268/46.

La uecionada opuso, por su parte, excepción de falta de aeción por entender que 10 investía la calidad de institución banearia que le atrilmyó el aetor, quien, en consecuencia, no estaba n juicio de aquélla amparado por las normas legales antes citadas. Y sobre esa misma hase la sentencia de primera instancia rechazó la «emanda.

A su vez, el proninciamiento obrante a fs. 101 declaró que aún de considerarse al uetor comprendido dentro del régimen de la ley 12,637 y su reglamentación, ello no obstaba al rechazo de sus pretensiones, toda vez que, en opinión del a quo, dicho ordenamiento logal exige una antigiiedad mayor de cinco años para alcanzar In estabilidad propia, y el Sr. López sólo había prestado servicios en la empresa por el término de onee meses contados desde el 1? de abril de 1964 hasta el 1 de marzo de 1965, fechas de su ingreso y cesantía, respectivamente.

Indudablemente, al pronunciarse en los términos indicados el tribal de In causa ha tenido en cuenta el régimen legal que imperó a partir del decreto 5547/59, que reformó el art. 6 del antes citado deereto 20.268/46 y elevó a cinco años el lapso de prestación «e servicios necesarios para adquirir el derecho reclamado por el actor en estos autos.

Sin embargo, la modifiención introducida por el referido deereto 5547/59 quedó sin efecto a raíz de la derogación del mismo dispuesta por el decreto 1368/63 (v. arts. 1 y 2), que comenzó a regir en diciembre de 1963 y restableció la vigencia del art. 6 del

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:53 
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